1/5 Expediente Nº: E/05999/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 7 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B., en adelante el denunciante, en el que manifiesta que se le ha incluido de manera ilícita en ficheros de solvencia patrimonial al no existir la cantidad que se le reclama y habiendo interpuesto reclamación ante la SETSI. El escrito de denuncia adjunta copia de la siguiente documentación:
- a)Factura de 12 de mayo de 2015 con importes por amortización de terminal y baja anticipada objeto de reclamación.
- b)Informe de 31 de julio de 2015 remitido por ORANGE ESPAGNE, SAU, en adelante ORANGE, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) en respuesta a la reclamación interpuesta por el denunciante.
- c)Factura rectificativa de 31 de julio de 2015 emitida por ORANGE.
- d)Notificaciones de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG los días 31 de julio y 2 de agosto de 2015 respectivamente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ACTUACIONES PREVIAS 1. Se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 1 de agosto de 2015, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 215,52 euros y siendo la entidad informante ORANGE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Respecto del fichero de BAJAS: - Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 31 de julio de 2015 – 8 de agosto de 2015. El motivo consta como saldo 0, el importe es de 215,52 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 26 de mayo de 2015. 2. La factura de 12 de mayo de 2015 no tiene consumo y su importe total de 215,52 euros está compuesto por dos conceptos, la amortización de terminal por importe de 135,52 euros y la baja anticipada por importe de 80 euros. 3. El informe emitido por ORANGE el 31 de julio de 2015 indica que: Sobre la línea D.D.D. se activó la tarifa canguro en febrero de 2015 con una permanencia de 24 meses. La línea C.C.C., parte del mismo contrato, no generó facturación alguna. La línea D.D.D. fue portada a otro operador el 8 de abril de 2015, motivo por el que se emitió el cargo por factura anticipada en la factura de mayo de 2015. La entidad decide rectificar la factura emitida y ajustar el cargo por baja anticipada por importe de 80 euros. A fecha del escrito el cliente mantiene una deuda de 135,52 euros. Se ha solicitado la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. 4. La factura rectificativa, tal y como indica ORANGE en su informe, no incluye el concepto de baja anticipada y al mantener el concepto de amortización de terminal establece la cantidad pendiente de pago en 135,52 euros. 5. Se solicita a ORANGE información relativa al denunciante y en su respuesta manifiesta lo siguiente: 5.1. Los datos del denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por impago de factura. 5.2. Se recibió una reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI el 27 de julio de 2015 y contestó el 31 del mismo mes. La reclamación asumía el cargo por amortización del equipo adquirido pero solicitaba la anulación del cargo por baja anticipada al no haber sido activado el servicio de fibra sobre la línea C.C.C.. 5.3. En respuesta a la reclamación se anula el cargo por baja anticipada y se procede a la exclusión de los datos de los ficheros que se produce el 8 de agosto en el caso del fichero ASNEF y el 9 de agosto en el caso del fichero BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante manifiesta que Orange incluye sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda, respecto de la cual ha entablado una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). En relación con la inclusión de los datos personales de la denunciante en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el supuesto examinado, el denunciante presentó reclamación en la que se cuestiona la existencia de la deuda ante un órgano competente para adoptar una decisión en los términos anteriormente expuestos (SETSI). Orange, en cuanto supo de dicha reclamación, precedió a dar de baja sus datos de los ficheros de morosidad, en concreto en fecha 8 de agosto de 2015 en el fichero Asnef, y el 9 de agosto de 2015 en el fichero Badexcug. Por ello no puede imputarse infracción alguna a la entidad denunciada ya que, conforme a los hechos descritos anteriormente, una vez que conoce de la reclamación interpuesta por el denunciante procede a dar de baja los datos personales de éste de los ficheros de morosidad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B.. ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es