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E-06000-2015

1/4 Expediente Nº: E/06000/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad JAZZ TELECOM SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que declara que ha tenido conocimiento de que JAZZTEL ha consultado sus datos en el fichero ASNEF sin su autorización y sin que sea cliente de la compañía. Aporta copia impresa de la consulta a sus datos en el fichero ASNEF de fecha 31 de agosto de 2015, donde figuran dos consultas realizadas por JAZZTEL de fechas 23 de junio y 8 de julio de 2015. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según la información remitida a esta Agencia por JAZZTEL (ahora ORANGE SPAGNE S.A.), en relación con las citadas consultas: 1. La compañía consultó los datos de la denunciante en ficheros de solvencia como consecuencia de la solicitud de contratación de servicios de la compañía realizada por el marido de la afectada. 2. Dado que el marido de la afectada no podía contratar los servicios a su nombre, por estar incluidos sus datos en dichos ficheros de solvencia, el mismo facilita el D.N.I. de la denunciante para dar de alta los servicios a su nombre. 3. Aportan una grabación realizada con fecha 8 de julio de 2015, en la que se comprueba que: a. La persona que contrata se identifica como DAVID y manifiesta que desea realizar la portabilidad de su línea fija, que en la actualidad tiene contratada con ONO, a JAZZTEL, para lo cual facilita su D.N.I. b. Le informan de que no puede contratar con su D.N.I. porque sus datos están incluidos en ficheros de solvencia por VODAFONE. c. El interesado pregunta si podría contratar a nombre de su mujer para lo cual facilita el D.N.I. de la denunciante. d. Le informan de que si puede realizar la contratación a nombre de su mujer para lo que debe cambiar en su actual operador ONO la titularidad del teléfono que desea portar. e. Durante el transcurso de la grabación, a la pregunta de cuál es el DNI de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 la mujer, se escucha que el marido pregunta a su mujer por su número de DNI, y ésta le contesta en voz alta a la vez que el marido lo repite a la interlocutora de Jazztel. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007 (en adelante RLOPD), en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  2. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  3. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  4. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  5. b)y
  6. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. IV En el caso que nos ocupa, la denunciante manifiesta que la entidad JAZZ TELECOM ha solicitado información sin su consentimiento sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef. No obstante, tras actuaciones de investigación practicadas por esta Agencia se acredita que los accesos realizados al fichero de solvencia por parte de la entidad denunciada se realizaron como consecuencia de la solicitud de contratación de servicios realizada por el marido de la denunciante con consentimiento de ésta, motivo por el cual realizaron actuaciones tendentes a verificar la solvencia de la denunciante. Por ello, se puede determinar que la actuación realiza por Jazz Telecom se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 encuentra amparada en el supuesto del citado artículo 42 1.
  7. a)del RLOPD: << “Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  8. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.”>> No existe, por tanto, vulneración en materia de protección de datos en la actuación de Jazz Telecom. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a JAZZ TELECOM SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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