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E-06004-2014

1/10 Expediente Nº: E/06004/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TEKOA CANAL TV, S.L., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/08/2014 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone que viene recibiendo en su número de teléfono móvil (***TEL.1) mensajes sms desde “el centro de servicios de telecomunicaciones denominado TEKOA CANAL TV, S.L.” que califica de amenazantes, intimidatorios y de ser probablemente una estafa. Aporta con su denuncia, entre otros documentos, una relación de los sms recibidos que agrupa en dos categorías: Una, la formada por los mensajes que versan sobre temas de tarot y videncia, de los que habría recibido entre el 05/03/2014 y el 24/07/2014 un total de 146 sms. El denunciante ha informado de quién figura como remitente de los mensajes, que se identifica en unos casos por un nombre propio (como “***NOMBRE.1”, “***NOMBRE.2”, etc) y en otros por un número de teléfono móvil; la fecha y la hora del sms; y el número de tarificación adicional al que se insta a llamar al destinatario. Otra segunda categoría de mensajes está integrada por los que versan sobre ofertas de créditos pre concedidos de los que el denunciante describe un total de 38, recibidos entre el 06/06/2014 y el 24/07/2014. En todos ellos identifica al remitente por un número de teléfono móvil y hace constar la fecha y hora de envío y el número de tarificación adicional

(807)al que se insta a llamar al destinatario. Adjunta también copia de las denuncias presentadas el 24/07/2014 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers y el 20/05/2014 ante la Policía (Mossos d´ Escuadra). Acompaña Acta Notarial de Presencia en la que el Notario da fe de la diligencia efectuada a instancia del denunciante a fin de comprobar que el número de teléfono ***TEL.1 “corresponde al móvil que me exhibe” y para que “abra el icono correspondiente a los mensajes SMS y verifique que en el citado teléfono constan los SMS que se han trascrito en nueve folios de papel común, que incorporo a la presente”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Con fecha de 5 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: HECHOS DENUNCIADOS: Viene recibiendo en su teléfono móvil ***TEL.1 SMS desde un centro denominado TEKOA CANAL TV S.L. Ha realizado múltiples llamadas al número de teléfono que se anuncia en los mensajes (de tarificación adicional) solicitando la cancelación de sus datos y sigue recibiendo mensajes. DOCUMENTACION APORTADA: Denuncia ante la Policía de fecha 20 de mayo de 2014, por los mismos hechos. Denuncia ante el Juzgado de Guardia de Granollers de fecha 24 de julio de 2014. Acta notarial de fecha 20 de mayo de 2014. Listado de los 146 mensajes recibidos con contenido sobre Tarot o similares el primero de fecha 5 de marzo de 2014 y el último de fecha 24 de julio de 2014. Listado de los 38 mensajes recibidos con contenido sobre Créditos, el primero de fecha 6 de junio de 2014 y el último de fecha 24 de julio de 2014. Informe comercial de la empresa TEKOA CANAL T.V. <<ACTUACIONES PREVIA Se han realizado actuaciones de inspección sobre los 2 últimos mensajes recibidos por el denunciante: Con fecha 24 de julio de 2014, desde el número ***TEL.2, en el que se publicita el número 80******1 Con fecha 24 de julio de 2014, desde el número ***TEL.5, en el que se publicita el número 80******2. Con fecha 15 de octubre de 2014, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. (operador del denunciante), ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Confirma que el denunciante es titular del número de teléfono ***TEL.1 2. Confirma la recepción en dicha línea de los dos mensajes SMS citados. Con fecha 15 de octubre de 2014, VODAFONE ESPAÑA S.A. (titular de los números de teléfono desde los que se envían los mensajes), ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. El número ***TEL.2, es una línea prepago asociada a B.B.B., con número de pasaporte ***NÚMERO.1, de nacionalidad español. La línea se dio de alta en mayo de 2014 y se encuentra activo en la actualidad. 2. El número ***TEL.5, es una línea prepago asociada a C.C.C., con número de pasaporte ***NÚMERO.2, de nacionalidad español. La línea se dio de alta en mayo de 2014 y se encuentra activo en la actualidad. Con fecha 16 de octubre de 2014, se realiza una visita al domicilio que consta en el Registro Mercantil como domicilio social de TEKOA CANALTV, S.L. (entidad identificada por el denunciante como responsable del envío de los SMS), situado en: (C/...........1) de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 GETAFE (Madrid), con objeto de realizar una inspección en relación con la ocho denuncias presentadas en la Agencia, sobre las que se están realizando actuaciones previas, poniéndose de manifiesto que: 1. Se comprueba que se trata de un edificio de viviendas y que ni en el portero automático ni en los buzones existentes en el portal, consta ninguna referencia a la sociedad TEKOA CANAL TV S.L. 2. No obstante, se accede al piso 3º, letra B, en cuya puerta son atendidos por una persona que se identifica como el propietario de la vivienda y que realiza las siguientes manifestaciones ante las preguntas de los inspectores de la Agencia: Es propietario de esa vivienda desde hace unos 30 años y se trata de su domicilio particular. No tiene ninguna referencia de la empresa TEKOA CANAL TV S.L., y desconocía que su domicilio figurara como domicilio social de esa empresa. No conoce a D.D.D., persona que según le informan los inspectores de la Agencia, consta en el Registro Mercantil como Administrador Único de la citada empresa. No obstante, muestra a los inspectores un “Aviso de Correos” que recibió en su domicilio a finales de septiembre donde figura como destinatario TEKOA CANAL TV S.L., según manifiesta se persono en la Oficina de Correos, donde le informaron de que él no era el destinatario, no haciéndole entrega de ningún escrito. Con esa misma fecha, se realiza una visita a la (C/...........2)de Madrid, domicilio de TEKOA CANAL TV S.L. facilitado a la Agencia por la empresa APLICACIONS DE SERVEI MONSAN S.L., comprobando que tampoco consta ninguna referencia a la empresa TEKOA CANAL TV S.L., ni en los buzones ni en el portero automático. 1. No obstante, se mantiene una conversación, en el portal del inmueble, con una persona que se identifica como el Presidente de la Comunidad de Propietarios, el cual realiza las siguientes manifestaciones: Desconoce la existencia en el edificio de ninguna empresa denominada TEKOA CANAL TV S.L. y tampoco conoce a D.D.D.. En el piso 4º Izquierda no hay ninguna empresa, se trata de un domicilio particular. No obstante, en el piso 4º Derecha se desarrolla alguna actividad empresarial, en particular tiene conocimiento de la existencia de una emisora de radio en dicho piso. Así mismo, tiene conocimiento de que en el 4º Dcha. se han instalado varias líneas de ADSL. 2. Se verifica que en el buzón correspondiente al 4º Derecha consta el nombre de varias empresas, pero ninguna de ellas coincide con TEKOA CANAL TV S.L., no obstante, en el piso 4º derecha no se obtiene ninguna respuesta, y en el piso 4º izquierda, responde una persona que manifiesta desconocer la empresa TEKOA CANAL TV S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Con fechas 31 de octubre y 4 de diciembre de 2014, la Policía Nacional ha remitido la siguiente información sobre los titulares de los números de pasaporte ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2: 1. En el fichero ADEXTTRA que contiene los datos del Registro Central de Extranjeros no constan datos sobre los mismos. 2. Respecto a la posibilidad de que se trate de pasaportes Españoles, según la información que consta en VODAFONE, manifiestan que en el pasaporte español figuran dos números: a. El número de D.N.I. del interesado que está constituido por ocho cifras, salvo en los pasaportes emitidos a menores de 14 años sin D.N.I:, en los que se consigna el D.N.I. del padre o la madre seguido de dos cifras que indica el número de orden del hijo, en estos casos si puede haber una numeración de diez cifras, pero difícilmente será un 13 y nunca un 67, como consta en los números sobre los que se solicita información. b. El número de libreta constituido por un número de seis cifras precedido por una, dos o tres letras según la fecha de expedición.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), que atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la competencia para sancionar por la comisión de infracciones leves y graves de los artículos 38.4.
  1. d)y 38.3.
  2. c)de la LSSI respectivamente. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada realizada por vía electrónica y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El envío de publicidad a través de medios electrónicos exige que haya sido previamente autorizado o consentido. Así lo dispone el artículo 21 de la LSSI que obliga también al prestador del servicio a ofrecer al destinatario los mecanismos para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, exigiendo, si la comunicación comercial se efectúa por correo electrónico, que se ofrezca la posibilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de oponerse a estos envíos a través de una dirección electrónica válida. El artículo 21 de la LSSI, según redacción introducida por la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección” El envío de comunicaciones comerciales que no hayan sido autorizadas o solicitadas –con la excepción del primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI- podría ser constitutivo de una infracción grave o leve, tipificada, respectivamente, en los artículos 38.3.
  3. c)y 38.4.
  4. d)de la citada norma, según redacción introducida por la Disposición Final segunda de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones. El artículo 38 de la LSSI establece: “3. Son infracciones graves: (..)
  5. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21. 38.4. Son infracciones leves: (..)
  6. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave. El artículo 37 de la LSSI sujeta a su régimen sancionador a “los prestadores de servicios de la sociedad de la información” “cuando la presente Ley les sea de aplicación”. A su vez, el apartado
  7. c)del Anexo de la Ley 34/2002 ofrece un concepto de lo que deba entenderse por “prestador del servicio”: la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Paralelamente, el apartado
  8. a)del Anexo indica que, a los efectos de la LSSI, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 entenderá por “Servicios de la sociedad de la información o servicios” “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Y añade: “El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también a los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4. El envío de comunicaciones comerciales” (El subrayado es de la Agencia) A su vez el apartado
  9. f)del Anexo define “Comunicación comercial” como “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” III La denuncia que nos ocupa versa sobre las numerosas comunicaciones comerciales que el denunciante declara haber recibido en su número de teléfono móvil ***TEL.1 –comunicaciones que se detallan en el Hecho Primero de esta resolución y en el Informe de Actuaciones de Investigación que se reproduce- pese a que niega haber facilitado sus datos de contacto o consentido su tratamiento con fines promocionales. Es también objeto de esta denuncia la circunstancia de que los sms recibidos por el denunciante no ofrecían al destinatario, como exige el artículo 21.2 de la LSSI, un “procedimiento sencillo y gratuito” para oponerse a dicho tratamiento”. El conjunto de sms que el denunciante declara haber recibido y sobre los que ha facilitado a la AEPD información son los siguientes: Un total de 146 mensajes que guardan relación con la videncia y el tarot que habrían sido enviados entre el 05/03/2014 y el 24/07/2014. El denunciante ha aportado el texto de los 146 sms; la fecha y hora de envío; la identificación del remitente, que en unos casos se hace con un nombre propio y en otros por un número de móvil; y el número de tarificación adicional
(806)al que se insta a llamar al receptor del sms. Un total de 38 sms que versan sobre ofertas de crédito pre concedidos recibidos entre el 06/06/2014 y el 24/07/2014 de los que nos facilita su texto, la fecha y hora de envío, la identificación del remitente –en todos los casos un número de móvil- y el número de tarificación adicional
(807)al que se insta a llamar al destinatario El texto de los sms citados evidencia que estamos ante comunicaciones comerciales en el sentido que atribuye a esa expresión el apartado
  1. f)del Anexo de la LSSI, pues en todos ellos se invita al receptor a llamar a un número de tarificación adicional. Así, los números de tarificación adicional que figuran en los sms sobre tarot y videncia son números 806 de los que figuran un total de catorce números diferentes en los 146 sms recibidos. En los mensajes relativos a la pre concesión de crédito los números a los que se invita a llamar al destinatario son 807 y figuran hasta ocho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 números 807 distintos. Con el propósito de verificar la realidad de los hechos que se denuncian la Inspección de Datos de la AEPD centró su investigación en los dos últimos sms recibidos por el denunciante. Respecto al grupo de sms vinculados con el tarot y videncia ha sido objeto de investigación el mensaje de fecha 24/07/2014 que fue enviado desde el número +34 ***TEL.4 y en el que se invita a llamar al número 80******1. Respecto al grupo de sms relacionados con la pre concesión de créditos, la investigación se lleva a cabo en el de fecha 24/07/2014 enviado desde el número +34 ***TEL.5 en el que se insta a llamar al 80******2. Las actuaciones de investigación llevadas a cabo ante Telefónica Móviles España, S.A., (TME), que es el operador con quien el denunciante tiene contratado el servicio telefónico para la línea destinataria de los sms, confirmaron que efectivamente el 24/07/2014 el denunciante había recibido sendos sms desde los número 34 ***TEL.4 y 34 ***TEL.5. Estos dos números de línea desde los que se enviaron los sms pertenecen a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (VODAFONE) por lo que la Inspección requirió a la operadora para que facilitara los datos completos de los titulares de ambos números. VODAFONE informó que ambas líneas son de “prepago” y facilitó el nombre del titular de la línea, número de pasaporte y nacionalidad. Así, el número 34 ***TEL.4 está asociada a B.B.B., de nacionalidad española y con número de pasaporte “***NÚMERO.1”. El número 34 ***TEL.5, consta asociado a C.C.C., de nacionalidad española, con pasaporte “***NÚMERO.2”. Vodafone informa que ambas líneas se dieron de alta en mayo de 2014 y continúan activas en la actualidad. De conformidad con la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, las operadoras de telefonía que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago quedan obligadas a identificar al adquirente mediante el nombre, apellidos, nacionalidad y número del documento utilizado para acreditar su identidad y a incorporar estos datos a un libro-registro a cuya llevanza vienen igualmente obligadas. Ahora bien, la Ley 25/2007 no incluye entre los datos que la operadora deberá recabar del adquirente de una tarjeta prepago el relativo al domicilio. Con la información disponible los esfuerzos de la Inspección de Datos por avanzar en la investigación no han dado frutos pues, como viene siendo habitual en los hechos de naturaleza análoga a los que nos ocupan, las líneas emisoras de los sms son de prepago. Solicitada información a la Policía Nacional sobre los titulares de los pasaportes ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2 ha informado a la AEPD que en ningún caso esa numeración podía corresponder con un pasaporte español emitido por la Dirección General de la Policía. Tras explicar cómo se forma la numeración de los pasaportes de nacionales españoles indican que los números facilitados no se corresponden con numeraciones de pasaportes emitidos por la Dirección General de la Policía. A mayor abundamiento se comunicó también a este organismo que no constan datos asociados a los citados números de pasaporte en el fichero ADEXTRA que contiene los datos del Registro Centra de extranjeros. Las actuaciones de investigación se centraron entonces en la entidad TEKOA CANAL TV, S.L. (en lo sucesivo TEKOA TV) a quien el denunciante identifica como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 responsable de los sms recibidos en su línea de móvil. Los inspectores de la AEPD intentaron sin éxito localizar la sociedad indicada o a su Administrador único, D.D.D., tanto en el domicilio social que consta publicado en el Registro Mercantil, ubicado en la localidad de Getafe (Madrid) como en el domicilio que, en el marco de otros expedientes de investigación, ha facilitado a la AEPD la empresa Aplicacions de Servei Monsan, S.L., como domicilio de TEKOA TV, el ubicado en Madrid, calle (C/...........2). En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no se ha logrado avanzar en la identificación de la persona física o jurídica responsable de los hechos que se denuncian y que tiene la condición de prestador del servicio en relación a las comunicaciones comerciales recibidas por el denunciante. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
  2. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  3. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido identificar al responsable de los hechos denunciados, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de la LSSI, corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Ahora bien, de las averiguaciones practicadas por la Inspección de Datos de la AEPD se desprenden circunstancias que podrían evidenciar una infracción de la Disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, en relación a la obligación que incumbe a la operadora VODAFONE relativa al Libro Registro al que se alude en esa norma, por lo que, a los efectos oportunos, se da traslado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (SETSI) de la presente Resolución, de las alegaciones de la entidad VODAFONE al requerimiento informativo de este organismo y de la denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. 3. DAR TRASLADO a la SETSI de la presente Resolución. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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