1/3 Procedimiento Nº: E/06005/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 28 de octubre de 2020, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "***COMUNIDAD.1", ***DIRECCIÓN.1, y las Administradoras de la misma. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el 16 de abril de 2010, se dirigió a la Administradora de la reclamada indicando la dirección a la cual le debían remitir todas las notificaciones referidas a la Comunidad, ya que no vivía en la misma al estar sus pisos arrendados. Recibió confirmación de la recepción del correo. En fecha 12 de enero de 2015, se dirigió nuevamente a la Administradora de la reclamada señalando el correo electrónico en el que deseaba recibir las comunicaciones de la Comunidad de propietarios. También se confirmó la recepción del correo. De ello se desprende que no se ha atendido la rectificación solicitada. Indica que siguen poniendo en su buzón de correos las convocatorias de juntas de Comunidad con toda la información personal que incluyen y que las ponen en los portales. Acompaña copia de un whatsapp enviado por su inquilino en el que le indica que han dejado en el buzón, contestando a múltiples mensajes del reclamante que le preguntaban por si había algo en el buzón SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se procedió a la inadmisión de la reclamación, con fecha 17 de noviembre de 2020, dado que, en el caso objeto de reclamación, no se apreciaban indicios documentales suficientes que permitieran deducir una vulneración del deber de confidencialidad o que las medidas técnicas y organizativas aplicadas por el responsable del tratamiento no fueran las apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. La primera notificación de esta resolución, mediante correo certificado, no se perfeccionó, por lo que la reiteración fue recibida por el reclamante en fecha 1 de marzo de
- TERCERO: Con fecha 30 de marzo de 2021, el reclamante interpuso recurso de reposición, en el que reitera lo ya señalado, en el sentido que la Comunidad ha cedido sus datos a terceros; que la Administradora ha comunicado sus datos a la empresa que realizaría obras en la Comunidad; y que, al haberse notificado la inadmisión en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación, se entiende que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 está admitida a trámite. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 65.5 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “
- La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos.” Como consecuencia de la imposibilidad de realizar la notificación en el plazo indicado de tres meses, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada en fecha 28 de octubre de
- III En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, si se ha acreditado la solicitud de rectificación realizada por el reclamante, y que fue recibida por las administradoras de la Comunidad de propietarios destinatarias; pero no ha quedado acreditado de forma fehaciente, que se enviarán las convocatorias a otra dirección. No es suficiente para enervar la presunción de inocencia el whatsapp enviado por su inquilino, ya que en el documento no consta el envío a su nombre y al domicilio de su vivienda en la comunidad de propietarios Por otro lado, señalar que las Comunidades de propietarios son responsables de los tratamientos de datos personales que realizan de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre de Propiedad Horizontal (LPH). El Presidente de la Comunidad, como representante de la misma, según el artículo 13.3 de la LPH, y el Secretario y/o el Administrador, como custodio de la documentación de la Comunidad, según el artículo 20, están facultados para el tratamiento de los datos de los miembros, para las finalidades previstas en la LPH. El acceso a los datos personales de los propietarios por terceros que actúen por cuenta de la Comunidad, particularmente las administraciones de fincas, deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 ajustarse a lo previsto en el contrato en el que se definen los términos del encargo recibido. A este respecto, debe señalarse que esta Agencia no es competente para valorar el posible incumplimiento del contrato o las controversias surgidas en el seno de la relación contractual establecida entre ambas partes. Estas cuestiones deben ser planteadas ante los órganos jurisdiccionales competentes o, en su caso, ante el correspondiente Colegio Profesional de Administradores de Fincas. Las comunicaciones efectuadas en el marco del contrato de reparación de los daños en su vivienda, se enmarcan en la prestación de servicios que realiza la empresa frente a la Comunidad contratante, siendo facilitados únicamente al ser necesarios para el trabajo encargado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es