1/10 Expediente Nº: E/06024/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)ALMUDENA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CAHISPA, S.A. DE SEGUROS DE VIDA en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad ALMUDENA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en lo sucesivo (la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: <<PRIMERO: Que habiendo solicitado la rescisión de la póliza nº ***NÚMERO.1 del ramo Protección Familiar, que tiene como tomador a D. A.A.A., en octubre del 2012, en la compañía de seguros CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA, y no estando la póliza en vigor durante el año 2013. SEGUNDO: Comunico el incumplimiento del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, por una cesión de datos ilegal de Cahispa a Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en fecha de 18 de julio del 2013, ya que no estaba la póliza en vigor desde la comunicación de su baja el 17 de octubre del 2012, así mismo comunicamos el incumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, al utilizar mis datos personales Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sin mi consentimiento, para la gestión de una póliza, llegando incluso a presentarse presencialmente en mi domicilio y cobrándome una póliza que ni he contratado, ni estaba interesado en ella, ya que tenía una póliza similar en otra compañía de seguros.>> Adjunto: - Póliza de decesos suscrita por el denunciante con CAHISPA, y vigente desde el 1/1/2006. - Escrito de fecha 17/10/2012 dirigido a CAHISPA por medio del cual el denunciante solicita la anulación, a su vencimiento, de la póliza de seguro que tenían con dicha entidad. - Recibo emitido por ALMUDENA a nombre del denunciante. Aunque no figura la fecha de emisión, consta que corresponde al periodo 1/1/2014-30/6/2014. - Escrito de fecha 19/3/2014 de remisión de solicitud realizada por el denunciante a ALMUDENA según la cual informa no haber dado su consentimiento a la contratación de un seguro con la entidad, solicita el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales obrantes en la entidad, así como, el reintegro de los importes indebidamente cobrados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. De la información y documentación aportada por la Entidad ALMUDENA se desprende: a. Aporta la entidad información obrante en sus sistemas respecto de los datos de filiación del denunciante, según la cual figura en el fichero de clientes, en donde se recogen su nombre y apellidos, NIF, dirección postal y año de nacimiento. b. Aporta igualmente impresión de pantalla de la póliza ***NÚMERO.1 proveniente de CAHISPA en la que mantenía el número ***NÚMERO.2. En la misma consta la fecha de alta del contrato, 1 de enero de 2.006, que no fue suscrito con Almudena. Dicha póliza formaba parte de la cartera de Decesos de Cahispa que fue cedida a ALMUDENA según la autorización administrativa recogida en Orden ECC/1370/2013, de 5 de julio, publicada en el BOE de fecha 18 de julio de 2013, habiendo sido realizado el proceso de traspaso de las pólizas y los datos de las mismas a partir de dicha fecha. Entiende la entidad que, la cesión de datos personales, se encuentra dentro de los supuestos que no requieren consentimiento por parte del interesado. En la impresión de pantalla consta también la fecha de baja de la póliza 1/07/2014 con código de causa 1 que significa petición del cliente. Desea la entidad significar que la póliza es anual aunque mantenía forma de pago fraccionada en semestres. c. Aporta impresiones de pantalla correspondientes a los recibos desde 01/01/2013 hasta la fecha de baja de la póliza, e informa de no disponer de información más antigua. Examinadas dichas impresiones de pantalla, se compone de tres recibos, correspondientes al 1/1/2013, 1/7/2013 y 1/1/2014. Aclaran los representantes de la entidad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El recibo correspondiente a la primera fracción de la anualidad de 2.013 (01/01/2013 a 30/06/2013), aparece como cobrado y liquidado a la compañía CAHISPA en 07/2013. - El recibo correspondiente a la segunda fracción de la anualidad de 2.013 (01/07/2013 a 31/12/2013), que aparece como devuelto a ALMUDENA en 05/2014, es decir, a la fecha de la emisión del siguiente vencimiento, el 01/01/2014, aún estaba como pendiente. - El recibo correspondiente a la primera fracción de la anualidad de 2.014 (01/01/2014 a 30/06/2014) y primera que realiza ALMUDENA tras la cesión de la cartera, aparece como cobrado y liquidado a ALMUDENA. Este es el recibo que el interesado abonó en efectivo y del que posteriormente pretendía su devolución. - No llegó a girarse el recibo de la segunda fracción de la anualidad de 2.014, al haber aceptado ALMUDENA, la baja a mitad del periodo, pese a www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 lo establecido en la Ley de contrato de seguro. d. Según la entidad, tras la cesión de la cartera, los primeros recibos emitidos por ALMUDENA fueron los correspondientes a agosto de 2013. La gestión de las pólizas y los recibos anteriores era efectuada, como no podría ser de otro modo, por CAHISPA, que estaba operativa a todos los efectos. e. Aporta la entidad impresión de los correos electrónicos intercambiados con el corredor GASPASEGUR que representaba al denunciante. Según dichos correos, en fecha 21/3/2014 la correduría de seguros GARPARSEGUR, en representación del denunciante, remitió una reclamación a ALMUDENA, que fue respondida mediante correo del 24, dando acuse de recibo de la misma e informando que, según las previsiones legales, el plazo de emisión de contestación es de dos meses. En fecha 28/4/2014 la correduría informa a ALMUDENA que, trascurrido el plazo fijado, procede a comunicar los hechos a la Dirección General de Seguros y a esta Agencia. Ese mismo día ALMUDENA da contestación a la correduría, e informa que se remite copia de la misma al denunciante. f. Aporta ALMUDENA copia de la resolución a la reclamación presentada, dirigida al interesado por correo certificado con acuse de recibo, y que fue recibida en fecha 5/6/2014. En dicha respuesta manifiesta la aseguradora: <<Cuarto.- Adjuntan como justificante de la solicitud de la baja, una carta fechada el 17 de octubre de 2.012, firmada por Vd y remitida a un número de fax. No tenemos posibilidad de comprobar tal extremo, ni hay constancia en los archivos de Cahispa de tal documento. Insistimos que la póliza nos fue traspasada en vigor y, recibos posteriores (el semestre de 1/01/2014 a 31/06/2014) presentados por Seguros Almudena al cobro fue abonado sin oposición suya, habiéndose estado cubriendo el riesgo por el período del recibo abonado. En consecuencia con lo anterior, desestimamos la petición que realiza de reintegro de primas, si bien hemos procedido a anotar la baja, constatado a través del escrito que mediante la presente contestamos, el deseo de rescindir el contrato.>> g. Mediante burofax emitido en fecha 30/05/2014 por ALMUDENA en relación a la cancelación de datos solicitada por el denunciante, se le comunica la baja de la póliza y el bloqueo de los datos personales. h. Desea ALMUDENA realizar las siguientes aclaraciones: <<La póliza en cuestión, nº ***NÚMERO.1 figuraba en vigor en la base de datos traspasada por la compañía Cahispa, cuya cartera fue cedida a Almudena Seguros Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. según la autorización administrativa recogida en Orden ECC/1370/2013, de 5 de julio, publicada en el BOE de fecha 18 de julio de 2013, habiendo sido realizado el proceso de traspaso de las pólizas y los datos de las mismas a partir de dicha fecha. Consecuentemente la cesión de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 personales, se encuentra dentro de los supuestos que no requieren consentimiento por parte del interesado. No se acredita la supuesta recepción por parte de Cahispa de una solicitud de baja firmada por el tomador fechada el 17/12/2012. No tenemos posibilidad de comprobar la supuesta remisión a un número de fax al haber desaparecido la Compañía, ni hay constancia en los archivos traspasados de Cahispa de tal documento. No se acredita un acuse de recibo por parte de Cahispa al supuesto fax de solicitud de baja. De igual modo que al presentar la documentación en Almudena Seguros el corredor exigió que se sellaran los documentos que presentaba, debería haber solicitado en aquel momento la confirmación por parte de su Compañía de la presentación de la solicitud de baja. Por otra parte, el Tomador abonó el recibo de la primera fracción de la anualidad de 2.014 en efectivo (esto es, en mano), recibo cuyo pago no debería haber realizado si realmente hubiera tenido la baja ya comunicada 15 meses antes y no quisiera continuar con póliza. Significar que la póliza contratada es anual, aunque mantenía forma de pago fraccionada en semestres, por lo que en realidad, el Tomador estaba obligado a abonar también la segunda fracción de la anualidad de 2.014, si bien, Seguros Almudena aceptó la baja anticipada a mitad de vencimiento de la póliza. La póliza nos fue traspasada en vigor y recibo de primera fracción de anualidad 2.014 presentado por Seguros Almudena al cobro fue abonado sin oposición por el Tomador, habiéndose estado cubriendo el riesgo por el período del recibo abonado. Por otra parte, en relación con la cancelación de sus datos personales a solicitud fue contestada por ALMUDENA SEGUROS en los términos del documento que se acompaña... En el precitado escrito, que debe obrar en poder de su destinatario, se le notificaba, de una parte, y al apartado primero, que atendiendo a su solicitud, la póliza era dada de baja quedando, rescindido el contrato (como hemos indicado, pese a que, legalmente podríamos haber exigido el pago de la segunda fracción de la anualidad y la baja tendría efecto a vencimiento, esto es a 31/12/2014). Al mismo tiempo, en el apartado segundo del referido escrito se notificaba que conforme a cuanto dispone el art. 23 (que por error se consignó como 22) de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro al integrarse en la póliza suscrita coberturas de accidentes y Responsabilidad Civil, los datos habían de ser conservados durante el plazo de 5 años para hacer frente a posibles responsabilidades contractuales derivadas del Contrato de Seguro suscrito, conforme establece el referido artículo 23 “las acciones que se deriven de Contrato de Seguro prescribirán en el término de 5 años si el seguro es de personas”, haciéndose expresa salvedad en la contestación “si bien se conservarán únicamente con esta finalidad”. Transcurrido el plazo de 5 años desde la rescisión del contrato, se procederá a la cancelación definitiva de los datos. Esto es, los datos conservados para poder hacer frente a posibles responsabilidades contractuales, si bien se conservarán únicamente con esta finalidad. No se ha producido negativa a la cancelación, ni por tanto vulneración de los dispuesto por el art. 16 de la LO 15/1999 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Protección de Datos de carácter personal, ni de los arts. 31, 32 y 33 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. La póliza cuya oposición a la prórroga aceptada por la Aseguradora, tiene, cuando menos, conforme al citado art. 23 de la Ley de Contrato de Segura un periodo de prescripción de 5 años, periodo de prescripción que incluso puede ser objeto de interrupción mediante reclamación del interesado, asegurado o perjudicado, por lo que ALMUDENA SEGUROS lo que ha hecho ha sido bloquear los datos protegidos por la LOPD de 1999, reservados frente a toda acción de tratamiento de los mismos, salvo que conforme al art. 16.3 dicho tratamiento lo sea para los fines de atención de posibles responsabilidades, conservándose totalmente reservados y únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales. En consecuencia, ALMUDENA SEGUROS se ha ajustado a las Disposiciones Legales, no se ha infringido ninguna norma de las previstas por la Ley y Reglamento de Protección de Datos, ni ninguna otra, y todo parece obedecer a una negligencia cometida por el Corredor en la tramitación de la solicitud de baja frente a Cahispa que pretendía realizar.>> 2. En el BOE de fecha 14/12/2013 fue publicada la Orden ECC/2331/2013, de 29 de noviembre, de disolución de CAHISPA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 17/06/2014 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Que habiendo solicitado la rescisión de la póliza del ramo protección familiar, que tiene como tomador a D. A.A.A. en octubre del año 2012, en la compañía de seguros Cahispa S.A de Seguros de Vida y no estando la póliza en vigor durante el año 2013”—folio nº 1--. Los “hechos” que son objeto de denuncia podrían constituir a juicio del denunciante un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 presunto incumplimiento del contenido del art. 11 LOPD (LO 15/1999), que dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. En apoyo de su pretensión el denunciante aporta para su examen por esta Agencia copia del fax de fecha 17/10/2012 en dónde solicita la anulación de la póliza de seguro. La utilización del fax como medio de comunicación de decisiones y/o solicitud ha sido admitida por nuestro Tribunal Constitucional en los siguientes términos (STC 268/2000) “Así pues, ninguna duda ofrece la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal, en cuanto permite la transmisión, a través de los canales de telefonía, de todo tipo de documentos, los cuales son recibidos por su receptor en el mismo formato e imprimidos en papel.” El art. 1 de la Ley de Contratos de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) dispone que: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En el caso que nos ocupa, el denunciante ostentaba la condición de asegurado en virtud de la relación contractual libremente aceptada con la Entidad Cahispa S.A de Seguro de Vida – Entidad aseguradora--, sin que exista controversia al respecto. La cuestión se centra en determinar si el fax enviado con la solicitud de anulación de la póliza del seguro, puede ser admitido como medio de prueba válido en Derecho, que acredite la rescisión contractual entre las partes. Cabe indicar que examinado el mismo, éste no cumple con los requisitos para acreditar la puesta en conocimiento del responsable del fichero de su solicitud de anulación de la póliza del seguro, puesto que según criterio reiterado de esta Agencia la utilización del fax no permite acreditar fehacientemente la recepción de la solicitud. Esta Agencia viene sosteniendo como criterio reiterado que son medios que permiten acreditar en materia de LOPD el envío y la recepción de solicitudes ejercitando los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación a modo ilustrativo el envío mediante correo certificado del Servicio Oficial de Correos y Telégrafos, el burofax postal, los correos electrónicos certificados, etc Por tanto, el reporte de fax aportado junto con la Denuncia no permite constatar fehacientemente su recepción por el destinatario pues son diversas las circunstancias que pueden haber impedido que la comunicación se completará tales como una bajada de tensión, la acumulación en la memoria del aparato receptor, un simple bloqueo tecnológico o el extravío involuntario del mismo. Igualmente, cabe indicar que la Entidad denunciada—Cahispa procedió a integrar la cartera de seguros en la Entidad Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A —con fecha 01/08/2013, con motivo de la autorización administrativa recogida en Orden ECC/1370/2013, de 5 de julio (BOE 18 de julio del año 2013). “Autorizar la cesión total de la cartera de seguros en todos los ramos en los que está autorizada la entidad cedente Cahispa, S.A., de Seguros y Reaseguros Generales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 a las entidades cesionarias Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (ramo de decesos), y a Ges, Seguros y Reaseguros, SA (ramos de accidentes, vehículos terrestres no ferroviarios, vehículos ferroviarios, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, responsabilidad civil en general y defensa jurídica)” Por tanto, la cesión de datos de carácter personal del afectado no requiere del consentimiento del mismo al ser uno de los supuestos que lo exceptúan contemplados en la normativa de protección de datos. El art. 11 apartado 2º letra
- c)LOPD (LO 15/1999) dispone que el consentimiento del afectado no será preciso “Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique” como parece el caso que nos ocupa. Cabe indicar que el denunciante ejercitó derecho de cancelación frente a la Entidad Almudena la cual procedió a contestar en tiempo y forma a su solicitud como consta acreditado en el expediente administrativo. Cabe recordar que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas, transcurrido el cual deberá procederse a la cancelación. Por tanto, examinada la reclamación del afectado cabe concluir que la cuestión principal excede del marco competencial de esta Agencia, cuyo criterio en materia de LOPD en relación a la utilización del fax ha sido expuesto ampliamente anteriormente, considerando el mismo un medio insuficiente para acreditar la recepción de la solicitud de anulación de la póliza del seguro; considerando la cesión de los datos de la Entidad Cahispa a la Entidad Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos. Cabe indicar la Entidad denunciada—Almudena—ha manifestado en relación a los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente en fecha 30/01/2015: “El Tomador del Seguro abonó el recibo de la primera fracción de la anualidad del año 2014 en efectivo (esto es, en mano) recibo cuyo pago no debería haberse realizado si realmente hubiera tenido la baja ya comunicada 15 meses antes y no quisiera continuar la póliza. Significar que la póliza contratada es anual, aunque mantiene forma de pago fraccionada en semestres, por lo que en realidad el tomador estaba obligado a también a abonar la segunda fracción de la anualidad del año 2014, si bien, Seguros Almudena aceptó la baja anticipada a mitad de vencimiento de la póliza. Por otra parte, en relación con la cancelación de sus datos personales la solicitud fue contestada por Almudena Seguros en los términos del documento que se acompaña bajo número 6”. Con independencia de que la cuestión principal se centra en cómo se ha puesto de manifiesto, la validez del fax como medio de acreditar la baja del seguro contratado, el hecho de que el denunciante pagará (abonara) tras la supuesta solicitud de baja la cuota correspondiente al periodo 01/01/2014 al 31/06/2014 determina una voluntad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 afectado de continuar la relación con la nueva Entidad aseguradora, que como resulta obvio ha de tratar sus datos de carácter personal. Recordar que constituye doctrina reiterada y consolidada de la Sala de la AN que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito (SSAN de 1-2-2006 (Rec.250/2004) y de 20-9-2006 (Rec. 626/2004), e igualmente que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, es decir, por actos presuntos, o por el silencio del afectado, consentimiento tácito (o impropiamente llamado silencio positivo), como se dice en la SAN de 14-4-2000 Rec. 103/1999). De acuerdo con lo argumentado, teniendo en consideración la documentación aportada y las alegaciones de las partes, no se aprecia infracción de la LOPD por parte de la Entidad—Almudena---al ser la póliza del afectado trasmitida en vigor, sin que sea posible acreditar a juicio de esta Agencia la hipotética recepción del fax en los sistemas de la Entidad-Cahispa---; considerando además que la voluntad de la denunciada ha sido la de proceder a la baja de su póliza de seguros tan pronto tuvo conocimiento de su solicitud en el marco de la LOPD, “conservando únicamente los datos para hacer frente a posibles responsabilidades derivadas del contrato suscrito”; motivos todos ellos que aconsejan el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad ALMUDENA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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