1/5 N/Ref.: E/03515/2019 - E/06024/2019 1103-260320 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2019 y con número de registro de entrada 012099/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra el responsable del servicio INSTAGRAM, FACEBOOK IRELAND LIMITED (en adelante, FACEBOOK), por una presunta vulneración del Artículo 15 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son: El responsable del servicio INSTAGRAM no ha atendido la solicitud de acceso a la información contenida en su perfil privado, de nombre ***PERFIL.1, planteada por el reclamante al descubrir que le había sido bloqueado el acceso a la misma de forma unilateral, injustificada y sin previo aviso. Tras rellenar el formulario habilitado en la plataforma de la red social, el reclamante recibió un mensaje automatizado en el que básicamente le instan a acceder a su cuenta y descargarse la información, remitiéndole al mismo formulario que ha utilizado. En el mensaje le dicen que conteste al correo automatizado en caso de tener cuestiones adicionales, pero, al hacerlo, obtiene un error del servidor de correo. Junto a la reclamación aporta una copia del mensaje obtenido tras solicitar acceso al contenido de su cuenta, copia del e-mail enviado a la dirección de origen del correo automatizado, y respuesta de error del servidor de correo. SEGUNDO: FACEBOOK tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de ***PAÍS.1 –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Se declararon interesadas en el procedimiento las autoridades de control de: República Checa, Suecia, Italia, Dinamarca, Noruega, Francia, Eslovaquia, Polonia, Chipre, y regionales alemanas de Renania-Palatinado, Hesse, Baja Sajonia, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Berlín y Saarland. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y ha facilitado a esta Agencia una carta para reenviar al reclamante, en la que le trasladan la respuesta del responsable. Éste informa de que ha restablecido el acceso a la cuenta de usuario del reclamante, de forma que éste ya puede acceder, descargar su información y activar el proceso de eliminación de la cuenta, si lo desea. En la carta también se solicita al reclamante que se ponga en contacto con la autoridad irlandesa, en caso de no estar satisfecho con la solución proporcionada. Si no tienen noticias suyas en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarán retirada la reclamación. QUINTO: Esta Agencia notificó al reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC con fecha 21/06/2019. Con fecha 27/07/2019 y número 037884/2019 se registró en esta Agencia escrito procedente del reclamante, manifestando que el acceso concedido por FACEBOOK funcionó una única vez, generando un archivo en formato ZIP, de 4 bytes, absolutamente vacío. Al volver a intentar el acceso, la cuenta se había bloqueado de nuevo. SEXTO: Esta Agencia comunicó a la autoridad irlandesa esta respuesta del reclamante, y la DPC se puso en contacto con el responsable una vez más. Días después, la autoridad irlandesa informó de que FACEBOOK se había puesto en contacto de nuevo con el reclamante para proporcionarle un nuevo enlace para descargar sus datos personales. No consta en esta Agencia ningún escrito procedente del reclamante recibido con posterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, FACEBOOK tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1, por lo que la Data Protection Commission (DPC) es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de República Checa, Suecia, Italia, Dinamarca, Noruega, Francia, Eslovaquia, Polonia, Chipre, y regionales alemanas de RenaniaPalatinado, Hesse, Baja Sajonia, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Berlín y Saarland. V - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD dispone en su apartado 8 lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra FACEBOOK por una presunta vulneración del Artículo 15 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de ***PAÍS.1 –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y ha facilitado a esta Agencia una carta para reenviar al reclamante, en la que le trasladan la respuesta del responsable. Éste informa de que ha restablecido el acceso a la cuenta de usuario del reclamante, de forma que éste ya puede acceder, descargar su información y activar el proceso de eliminación de la cuenta, si lo desea. En la carta también se solicita al reclamante que se ponga en contacto con la autoridad irlandesa, en caso de no estar satisfecho con la solución proporcionada. Si no tienen noticias suyas en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarán retirada la reclamación. Esta Agencia notificó al reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC con fecha 21/06/2019. Con fecha 27/07/2019 y número 037884/2019 se registró en esta Agencia escrito procedente del reclamante, manifestando que el acceso concedido por FACEBOOK funcionó una única vez, generando un archivo en formato ZIP, de 4 bytes, absolutamente vacío. Al volver a intentar el acceso, la cuenta se había bloqueado de nuevo. Esta Agencia comunicó a la autoridad irlandesa esta respuesta del reclamante, y la DPC se puso en contacto con el responsable una vez más. Días después, la autoridad irlandesa informó de que FACEBOOK se había puesto en contacto de nuevo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 con el reclamante para proporcionarle un nuevo enlace para descargar sus datos personales. Al no constar en esta Agencia ningún escrito procedente del reclamante recibido con posterioridad, es razonable inferir que el reclamante ha seguido las indicaciones proporcionadas por el responsable del servicio, FACEBOOK, y ha conseguido acceder con éxito a la información personal contenida en el perfil bloqueado. Esta Agencia considera que el responsable ha atendido la reclamación planteada, y procede acordar el archivo de las actuaciones realizadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra FACEBOOK. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a FACEBOOK. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es