← España

E-06039-2014

1/7 Expediente Nº: E/06039/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA VERA en virtud de denuncia presentada por D.ª C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.ª. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que en el marco del procedimiento judicial seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, autos de Juicio Ordinario 44/2010, instado por D. B.B.B. frente a la denunciante, en el acto de la audiencia previa, su abogado propuso como medio de prueba un documento consistente en una queja que fue dirigida frente a ella cuando se encontraba trabajando para el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera en su oficina de Turismo. Continúa que, más allá de que la referida prueba no fuese admitida por la Juez al no tener relación alguna con el objeto del procedimiento, de lo expuesto resulta acreditado que al Sr. B.B.B. se le dio acceso de una copia entiende, que por parte del citado Ayuntamiento, a un documento relativo a su persona con sus datos y relativo a su intimidad personal y profesional y entiende que estos hechos puede suponer un incumplimiento de la normativa de protección de datos. Aporta como prueba en defensa de su pretensión una fotocopia de un documento denominado “Prueba que propone la parte actora en el procedimiento ordinario nº 44/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata en el acto de Audiencia Previa.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados consistente en, que con fecha 23/01/2015 se solicita al Ayuntamiento de Villanueva de la Vera información sobre la supuesta entrega a un tercero de la queja que fue dirigida contra la denunciante cuando estaba trabajando en su Oficina de Turismo y que según la copia del escrito aportada por la denunciante que se le adjunta, fue presentada en un procedimiento judicial por la parte contraria. Con fecha 23/2/2015, el Ayuntamiento mediante escrito presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos, realiza las siguientes manifestaciones: 1. El Ayuntamiento cumple estrictamente con la legalidad vigente en materia de protección de datos, sin que en ningún momento se hayan puesto a disposición de tercero alguno los datos que pudieran existir en el Ayuntamiento sobre la denunciante. 2. La denunciante falta a la verdad al afirmar literalmente que “…. Resulta acreditado que al Sr. B.B.B. se le dio acceso y copia entiendo que por parte del citado ayuntamiento a un documento relativo a mi persona, con mis datos y relativo a mi intimidad personal y profesional que aquel, torticeramente, quiso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 utilizar en mi contra en un procedimiento judicial” Manifiestan que de la simple lectura del escrito de petición de prueba que se aporta por la propia denunciante, se puede comprobar que el Sr. B.B.B. en ningún momento dice tener copia alguna de la supuesta queja, ni esta es aportada en el escrito, limitándose simplemente a solicitar que se oficie a este Ayuntamiento sobre una serie de cuestiones. 3. Ni desde el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, ni desde ninguna otra instancia, se ha solicitado al Ayuntamiento dato alguno sobre la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Denuncia al Ayuntamiento de Villanueva de la Vera por haber entregado al denunciado, Sr. B.B.B., un documento consistente en una queja formulada contra la denunciante como trabajadora en el Oficina de Turismo de dicho Ayuntamiento y que, a su decir, fue aportado por el denunciado a un procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Navalmoral de la Mota, Autos de Juicio Ordinario 4/2010. La denunciante considera que la cesión por el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera comporta una cesión de datos sin consentimiento que viola su intimidad máxime cuando aquel está sometido al deber de secreto como responsable de la documentación que obra en sus ficheros. El artículo 10 de la LOPD, establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. III La denunciante en prueba de su pretensión aporta una fotocopia de un escrito en el que consta: “Prueba que propone la parte actora ( el denunciado, el entre paréntesis es nuestro) en el procedimiento Ordinario nº 44/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata en el acto de Audiencia Previa….
  2. b)Mas documental: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Informe remitido por la Directora de la Oficina de Villanueva de la Vera a Recursos Humanos en relación con la queja formulad por el cliente…., a los que acompañaba cartas de otros Directores de la zona que habían tenido relación con el demandante, así como queja dirigida por un cliente Presidente de la Asociación de Turismo de la Vera en relación con el comportamiento de la demanda en la Oficina de Turismo de Villanueva de la Vera dependiente del Ayuntamiento de otra localidad. Tales documentos han llegado a poder del que suscribe.
  3. c)más documental: que se solicite del Ayuntamiento de Villanueva, la emisión de informe acreditativo de: Si Dª. C.C.C. estuvo empleada en la Oficina de Turismo… Y si durante el tiempo que ha prestado servicios como responsable de a Oficina de Turismo de Villanueva dela ver se han recibido quejas de en ese ayuntamiento en relación con sus trato con el público y usuarios…” Pues bien, del examen del referido documento en el que se articula la referida proposición de prueba, se constata que se trata de un folio que no recoge sello de entrada ni de salida de ningún organismo por supuesto judicial, en el que se recoge en forma manuscrita “interrogatorio ambas partes”, que se desconoce quién presenta ese documento y donde, tampoco se aporta copia de los documentos a los que se hace referencia en este escrito y que garabato de firma es ilegible y que recoge copia. En contraposición, el Ayuntamiento Villanueva de la Vera, previamente afirmar que en ningún momento ha puesto a disposición de tercero los datos que pudieran existir en el Ayuntamiento sobre la denunciante y que falta a la verdad al afirmar literalmente que “…. Resulta acreditado que al Sr. B.B.B. se le dio acceso…..”, manifiestan que de la simple lectura del escrito de petición de prueba que se aporta por la denunciante, se puede comprobar que el Sr. B.B.B. en ningún momento dice tener copia alguna de la supuesta queja, ni ´ésta es aportada en el escrito, limitándose simplemente a solicitar que se oficie a este Ayuntamiento sobre una serie de cuestiones, ni desde el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, ni desde ninguna otra instancia, se ha solicitado al Ayuntamiento dato alguno sobre la denunciante. Por lo que, de la valoración de la prueba disponible no se puede concluir ni la entrega por el Ayuntamiento denunciado del documento en cuestión ni su aportación al Juzgado nº 1 de Instrucción de Navalmoral de la Mata. La reciente SAN de 10/03/2015, dimanante del recurso nº 113/2014, en su Fundamento de Derecho II recoge, lo siguiente: “ Según ha señalado la jurisprudencia en las SSTS de 21 de febrero de 2006 (RC 3754/2003), de 20 de enero de 2007 (RC 6991/2003) y 1 de abril de 2008, (RC 3324/2005), «el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, en una interpretación sistemática de los artículos 24 y 25 de la Constitución y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 derecho a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, de modo que se conozcan sin restricción los hechos imputados, que impone que exista correlación entre estos hechos y la resolución sancionadora, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que excluye la admisibilidad y apreciación de pruebas ilícitas, y el derecho a la presunción de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida, que sustente la resolución sancionadora». Por otro lado, según se desprende de una consolidada doctrina constitucional, expresada en las STC 66/2007, de 27 de marzo, y 40/2008, de 10 de marzo, donde se citan otros muchos precedentes, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), rige sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, pues el ejercicio del íus puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, e implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, sin que al sancionado pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos, y con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando bs órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otras derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador (SSTC 45/1997, de 11 de marzo, y 237/2002, de 9 de diciembre), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaría, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria, § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (SSTC 45/1997, de 11 de marzo, F. 5; 237/2002, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 9 de diciembre, F. 2, y 135/2003, de 30 de junio, F. 2, por todas). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional. En este sentido se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las SSTS de 27 de noviembre de 2012, Rec 2515/2009, y de 1 de abril de 2008, Rec 3324/2005. Pues bien, el examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos ponen de relieve la ausencia de pruebas de cargo capaces de acreditar la comisión de la infracción de la normativa de protección de datos personales denunciada, por lo que no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los denunciados. (…) En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo”. Consideraciones aplicables al presente caso en que no concurren pruebas suficientes de los hechos denunciados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA VERA y a D.ª C.C.C. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.