1/5 Expediente Nº: E/06040/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. en el que denuncia que la entidad ORANGE ha incluido sus datos en el fichero ASNEF en el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 20 de agosto de 2014, fechas en las que se estaba tramitando su reclamación ante la SETSI. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de octubre de 2014 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 3 de diciembre de 2014 se desprende lo siguiente:
- Respecto del fichero ASNEF: No constan datos asociados a la denunciante, informados por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.
- Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cuatro notificaciones asociadas a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF por la entidad ORANGE SPAGNE S.A., con fechas 28 de marzo, 12 de abril, 18 de julio y 2 de agosto de 2014, por importe en todas ellas de 90,71€. El domicilio de notificación es el mismo aportado por la denunciante en su denuncia.
- Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos anotaciones de baja asociadas a las inclusiones de ORANGE ESPAGNE S.A., de fechas 25 de abril de 2014, con motivo F.PURA y con fecha 2 de septiembre de 2014, con motivo CLIENTE.
- Respecto al expediente asociado al denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Consta un expediente de solicitud de cancelación de la afectada y la contestación al mismo de fecha 17 de septiembre de 2014, informándole de que proceden a la baja cautelar. También figura el escrito remitido por EQUIFAX IBERICA a ORANGE SPAGNE S.A. de fecha 2 de septiembre de 2014, en el que informan de que al existir una reclamación previa se determina la cancelación cautelar del dato asociado a la denunciante. Con fecha 31 de julio de 2014, ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados:
- La denunciante es titular de la línea de telefonía fija asociada al número B.B.B..
- Dicha titular presentó reclamación ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la sociedad de la información con fecha 6 de marzo de 2014, solicitando la anulación de la factura de fecha 18 de enero de 2014, por importe de 83,49€.
- La reclamación se gestionó con fecha 5 de mayo de 2014, resolviendo ORANGE ESPAGNE S.A.U., que no era procedente y que le correspondía el cargo de penalización por baja anticipada.
- Los datos de la denunciante fueron comunicados al fichero ASNEF por primera vez con fecha 26 de marzo de 2014 y fueron excluidos con fecha 23 de abril de 2014, como consecuencia de la recepción de la citada reclamación.
- El motivo por el que los datos de la denunciante se incluyeron de nuevo en el fichero ASNEF con fecha 17 de julio de 2014, fue porque la compañía entendió que le correspondía el pago de la deuda y no tenían constancia de la resolución por parte de la SETSI en esa fecha.
- No obstante, al tener conocimiento de la solicitud de cancelación de sus datos presentada por la denunciante ante el responsable del fichero ASNEF, se solicitó de nuevo la exclusión de sus datos en dicho fichero con fecha 4 de septiembre de
- Con fecha 12 de septiembre de 2014, se recibió en la compañía la Resolución de la SETSI, estimando la reclamación de la denunciante, por lo que se procedió a anular la factura pendiente.
- Aportan copia de los escritos remitidos por la compañía a la SETSI con fechas 5 de mayo y 24 de septiembre de 2014, el primero de alegaciones ante la reclamación y el segundo de contestación a la recepción de la reclamación confirmando su cumplimiento.
- Aportan certificado de Equifax Ibérica S.L. de fecha 4 de noviembre de 2014, en el que se hace constar que en esa fecha no existen datos informados por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A. en el fichero ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 29 de enero de 2014, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 12 de septiembre de
- Pese a las actuaciones previas de investigación ya realizadas hasta el momento en el marco del expediente E/06040/2014, éstas deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAP y PAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que la fecha de entrada de la denuncia se produjo el 12 de septiembre de 2014, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/01379/2016, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER A DECLARAR LA CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONES PREVIAS.
- ABRIR nuevas actuaciones de investigación con la referencia E/01379/2016, toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos.
- NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es