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E-06042-2014

1/5 Expediente Nº: E/06042/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. en lo sucesivo la denunciante en el que denuncia que con fecha 26 de mayo de 2014, la entidad ORANGE, envía escrito a la SETSI, en el que comunica que procede a la anulación de la deuda de la denunciante y a su exclusión de ficheros de Solvencia, dicha deuda corresponde al número C.C.C., y que con fecha 21 de agosto de 2014, recibe carta de ORANGE, en la que le comunican que no pueden cancelar sus datos ya que tiene una deuda pendiente con un servicio de telefonía móvil y seguir activo el Servicio de ADSL. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de diciembre de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., con la que se adjunta la siguiente información: 1. Respecto del fichero ASNEF: A fecha 02/12/2014, en que se realiza la consulta, existe una anotación de inclusión realizada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U, con fecha de alta 23/05/2014, por un importe de 217,80€. 2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Consta una notificación de la citada inclusión, con fecha de emisión 24/05/2014, al domicilio: A.A.A.. Con fecha 09/02/2015, se recibe en esta Agencia escrito de ORANGE ESPAGNA, S.A.U, con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 3. Respecto de los datos que obran en sus sistemas: Los datos de la denunciante obran en sus sistemas, tanto como cliente de ADSL como de telefonía móvil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con relación al ADSL tiene activada la línea C.C.C. desde el 24/07/2013. En la actualidad mantiene una deuda con ORANGE de 89,50€ correspondiente a las facturas de fecha 16/08/2014 y 16/09/2014. Los datos de la denunciante nunca han sido incluidos en ficheros de Solvencia por esta deuda. Con relación al servicio de telefonía móvil, correspondiente a la línea D.D.D., fue dada de alta con fecha 14/08/2010, en la modalidad “Prepago”, migrada a pos pago con fecha 09/06/2011 y finalmente dada de baja con fecha 27/02/2014. En relación a esta línea, la denunciante mantiene una deuda pendiente de 217,80€, correspondiente al impago de las facturas de fechas 12/03/2014 y 12/04/2014, más el recargo por compromiso de permanencia, los cuales fueron adquiridos al renovar el teléfono en un punto de venta con fecha 08/11/2012 (concadenado al compromiso que la cliente tenía desde el alta en pos pago) y al cambiar a la tarifa Canguro 45 en fecha 09/07/2013. 4. Respecto a las inclusiones realizadas por la entidad: Los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de Solvencia ASNEF y BADEXCUG con fechas 13 y 12 de marzo de 2014, respectivamente, por un importe inicial de 84,70, por el impago de las facturas correspondientes a la telefonía móvil. Los datos de la denunciante siguen incluido, toda vez que la reclamación ante la STSI, se realizó con relación al Servicio de fijo/ADSL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, con respecto a su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito a pesar de haber interpuesto reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI), es de indicarle que de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que la reclamación llevada a cabo ante la SETSI, es en relación a las facturas emitidas en relación con la línea telefónica C.C.C., dándose la circunstancia que la deuda contraída en relación con dicho número no se ha incluido en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. En relación con la línea D.D.D., dado que la denunciante mantiene una deuda pendiente por importe de 217,80€, están incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial de Badexcug con fecha 12 de marzo de 2014 y Asnef con fecha 13 de marzo de 2014. Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por parte de ORANGE se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, el impago de las facturas correspondientes a la telefonía móvil originó la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor ORANGE ESPAGNE SAU para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 reclamación y comunicación de la misma al acreedor. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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