1/4 Expediente Nº: E/06046/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que con fecha 20/7/2015 ejerce su derecho de rectificación y cancelación de datos por estar de alta en el registro de ASNEF superados los 6 años desde su alta. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15/10/2015 se solicita información relacionada con los hechos denunciados a ASNEF-EQUIFAX y de la respuesta aportada con fecha 21/10/2015 se desprende lo siguiente:
- Con fecha 15/10/2015 no consta ninguna incidencia asociada al denunciante en el fichero ASNEF.
- En el fichero de bajas consta una incidencia informada por FINANDIA por un producto “tarjeta privada”, como motivo de baja consta “técnica”. La fecha de alta es de 2/7/2009 y la fecha de baja el 4/8/2015 siendo el primer vencimiento de fecha 31/8/2009 y el último vencimiento impagado de fecha 31/3/
- En el marco de las actuaciones de investigación el E/1428/2015 se realizó una inspección a ASNEF EQUIFAX y se verifico lo siguiente: “Los representantes de EQUIFAX IBERICA, S.L. realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: a. La fecha de alta que consta en el documento se corresponde con la fecha de alta de la incidencia en el fichero ASNEF pero no se corresponde con el vencimiento impagado más antiguo ya que este va evolucionando con la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 b. EQUIFAX ha establecido un filtro de 5 años y 11 meses sobre la fecha del primer vencimiento impagado. c. La fecha de visualización en este caso se corresponde con la fecha del alta. No obstante, este valor se utiliza cuando con carácter previo a que la deuda sea visible por terceras entidades, se le da un plazo al deudor para que pague. En estos casos, los datos personales ya han sido incluidos en el fichero ASNEF”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que señalar que el artículo 29.4 de la LOPD establece que: sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos, y el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, Reglamento de Desarrollo de la LOPD, en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, debemos determinar que en base a las actuaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 investigación de esta Agencia se verificó que la fecha de alta que consta en el documento se corresponde con la fecha de alta de la incidencia en el fichero Asnef pero no se corresponde con el vencimiento impagado más antiguo ya que este va evolucionando con la deuda y que Equifax ha establecido un filtro de 5 años y 11 meses sobre la fecha del primer vencimiento impagado. Junto a ello es de destacar que se trata de una tarjeta de crédito que tiene un vencimiento periódico y el primero de ellos fue el 31 de agosto de 2009 y la fecha de baja es del 4 de agosto de
- Las actualizaciones vienen recogidas en el fichero auxiliar de operaciones canceladas. Finalmente señalar que con fecha 15 de octubre de 2015 no consta ninguna incidencia asociada al denunciante en el fichero Asnef. Por lo tanto no ha quedado acreditado que la deuda ha figurado en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito de Asnef durante más de seis años. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es