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E-06050-2013

1/8 Expediente Nº: E/06050/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. D.D.D. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en el inmueble sito en C.C.C. A.A.A.). En la denuncia se manifiesta que el denunciado tiene puestas dos cámaras de seguridad en su propiedad, de las cuales una de ellas enfoca hacia la vía pública y en especial a su casa. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 22 de enero de 2014, en el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita diversa información al responsable de las cámaras en relación con el sistema de videovigilancia instalado en su finca. Con fecha 5 de febrero de 2013, tiene entrada en la Agencia el escrito de contestación del denunciado, en el que –entre otras cuestiones- manifiesta que tiene instalada una cámara fija (sin posibilidad de movimiento) y sin zoom en la esquina superior derecha del porche de su vivienda. Dicha cámara enfoca al porche que queda entre la valla que delimita su propiedad y la puerta de entrada a su vivienda. Esta cámara tiene una máscara de privacidad con el fin de visualizar sólo la zona afectada. También manifiesta que, posteriormente instaló una cámara simulada sin grabación de imágenes) en la esquina opuesta del mismo porche. La grabación de imágenes se lleva a cabo mediante un equipo vídeo grabador, en soporte electrónico y durante un periodo de 18 días, transcurrido el cual el sistema procede al borrado automático de la información. Al tratarse de un equipo de uso doméstico, no se consideró en su momento la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, tal cual se interpreta de las disposiciones que establece el artículo 4.a. del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No obstante ha procedido a la inscripción del fichero en el citado registro por sí tal hecho fuera un requisito a tener en cuenta. A su escrito, el denunciado acompaña contrato de arrendamiento de servicio de seguridad suscrito con SUMMA-SEGURIDAD, denuncia presentada ante la Policía por daños ocasionados en su inmueble, fotografía del cartel de “zona videovigilada”, y fotografía de las cámaras (doc. 1), y de la perspectiva-enfoque recogido por la “no simulada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 De las fotografías remitidas se infiere que, la cámara con captación “real” de imágenes tiene acotado su ángulo de visión únicamente a la propiedad del denunciado. 2.Con fecha 13 de febrero de 2014, se requiere de nuevo al denunciado para que, en el plazo de diez días hábiles, haga llegar a la Agencia la siguiente información, realizando las advertencias que, asimismo, se contienen en el correspondiente escrito:  “Justificación documental (factura, envoltorio, ticket de compra o documento similar) a través de los cuales se acredite fehacientemente que la cámara instalada –en la esquina opuesta del porche, a la que hace mención en su escrito de contestación a nuestro anterior requerimiento- es una CÁMARA FICTICIA.  Documentación gráfica (fotografías) en las que se aprecie que se trata de una cámara simulada, que NO FUNCIONA y/o que se encuentra DESCONECTADA.  Se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara ficticia, de modo que no enfoque la vía pública. Con fecha 28 de febrero de 2014, el denunciado procede a remitir justificación documental relativa al carácter ficticio de una de las cámaras, acompañando factura de fecha 3 de octubre de 2011, donde se indica que se trata de un “minidomo simulado”, así como fotografías de las que se infiere el carácter ficticio de dicha cámara, sin que se aprecie salida de ningún tipo de cableado (en la parte trasera sólo hay un alojamiento para unas baterías para el encendido de leds). Anexos 1 y 2. Asimismo, se acredita mediante prueba fotográfica que se ha procedido al redireccionamiento de la cámara (la simulada) de forma que sólo enfoque a la puerta de su vivienda (fotografía Anexo 3). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia la existencia de dos cámaras de videovigilancia en la vivienda del denunciado orientadas a la vía pública y a la propiedad de la denunciante. A este respecto, solicitada información al denunciado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, este manifiesta que tiene instalada una cámara fija (sin posibilidad de movimiento) y sin zoom en la esquina superior derecha del porche de su vivienda. Dicha cámara enfoca al porche que queda entre la valla que delimita su propiedad y la puerta de entrada a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 vivienda. Esta cámara tiene una máscara de privacidad con el fin de visualizar sólo la zona afectada. También manifiesta que, posteriormente instaló una cámara simulada sin grabación de imágenes) en la esquina opuesta del mismo porche. En este punto conviene tratar separadamente por un lado la cámara disuasoria y de otro, la cámara que se encuentra en funcionamiento. En primer lugar respecto a la única cámara que se encontraría en funcionamiento, ubicada en la esquina superior derecha del porche, remite el denunciado fotografía de la imagen captada por la misma en la que se observa que capta exclusivamente el espacio que queda bajo el porche entre la valla que delimita su propiedad y la puerta de entrada a su vivienda. El resto de espacio se encuentra velado con una máscara de privacidad que impide captar ninguna imagen exterior a dicho recinto. Así el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el espacio captado por la única cámara en funcionamiento sería el ubicado debajo del porche del denunciado, teniendo máscara de privacidad para no exceder del mismo, por lo que las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la citada videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. No obstante, el denunciado tiene instalado cartel informativo de zona videovigilada acorde al artículo 3.
  6. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD; cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3
  7. b)de la citada Instrucción e inscripción de fichero de videovigilancia. Una vez examinada la cámara que se encuentra en funcionamiento, procede analizar una segunda cámara disuasoria instalada en la esquina opuesta del mismo porche. Respecto de esta cámara manifiesta el denunciado que la instaló con una finalidad disuasoria, aportando factura de instalación de la cámara simulada y reportaje fotográfico del que se infiere el carácter ficticio de la misma. Asimismo aporta fotografías en las que se aprecia que se ha reorientado la misma de forma que enfoque a la puerta de su vivienda. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, en primer lugar respecto a la cámara inoperativa, no existe captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos, y respecto a la cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 en funcionamiento, la imagen captada es adecuada y proporcional a la finalidad requerida, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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