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E-06073-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/06073/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 30 de septiembre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don B.B.B., (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de mirilla electrónica” sin contar con consentimiento, afectando a su intimidad personal. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación del dispositivo en cuestión.-Doc. nº 1--. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Se denuncia un dispositivo instalado en la puerta de una vivienda, tratándose de una mirilla digital. -No consta que la misma pueda obtener imagen alguna del interior de la vivienda de la denunciante. -Consta identificado como principal responsable el vecino Don B.B.B., el cual reconoce los hechos y acusa a su vez a la denunciante de disponer un dispositivo similar. Aporta prueba documental de tal extremo. -No consta acreditado que ninguna de las partes haya solicitado la autorización de la Junta de propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 30/09/18 por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: “instalación de mirilla electrónica” sin contar con consentimiento, afectando a su intimidad personal. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1

  1. c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Tras las indagaciones oportunas se constata que no existe instalada una cámara de video-vigilancia, sino que el dispositivo en cuestión es una mirilla electrónica, fácilmente adquirible en cualquier plataforma de venta on-line. La parte denunciada reconoce los “hechos” y argumenta que a su vez la propia denunciante tiene instalado un dispositivo de carácter similar, aportando prueba documental al respecto (Doc. nº 1). En relación a las características técnicas manifiesta que “No dispone de capacidad de grabación por carecer de tarjeta de memoria, solo se activa la pantalla interior…). El art. 1 párrafo 1º “in fine” de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas”. “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Por derecho a la intimidad concebimos el respeto de la esfera personal y familiar de los individuos y la libertad y autodeterminación de su titular en ese ámbito privado, que implica también un poder de exclusión, consistente en impedir el conocimiento ajeno de la vida privada. El derecho a la intimidad tiene distintas caras, dependiendo del tipo de conducta lesiva que contemplemos. Se puede vulnerar a través de actos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 divulgación o difusión pública, de intervenciones corporales directas, de actos de indiscreción con tecnología sofisticada, etc. En lo relativo a la afectación a la intimidad, no cabe mayor explicación que la zona de rellano o pasillo del inmueble, es una mera zona de tránsito, desarrollándose la privacidad en el interior de las viviendas. Ambas partes comparten un espacio en común, y al entrar y salir habitualmente, no solo conocen su aspecto físico, sino que pueden observar al menos la zona de entrada de sus respectivas viviendas, sin que ello suponga afectación a su intimidad. El uso de los dispositivos instalados debe realizarse conforme a la finalidad de los mismos, que es sustituir a las mirillas tradicionales, por motivos de seguridad del inmueble, no pudiendo hacer el mismo las veces de cámara de video-vigilancia, afectando en su “rencilla vecinal” al resto de los vecinos (
  2. as)del inmueble. Durante el tiempo que permanezcan en el inmueble, sólo deberá estar en modo visión, sin posibilidad de grabar la zona común, pudiendo activar la posibilidad de grabación solo cuando se ausenten del mismo o en periodo nocturno o vacacional. Es recomendable poner en conocimiento del principal responsable (vgr. Presidente de la Comunidad vecinal) la existencia de este tipo de dispositivos y mostrar en su caso una actitud colaborativa con el mismo, que evite situaciones de alarma en el resto de vecinos (as), que en su caso no tienen el deber jurídico de soportar una grabación excesiva que controle sus entradas/salidas y que pueda originar nuevas Denuncias en este organismo u otras instancias. Se debe evitar una utilización abusiva del mismo, de manera que solo se activará en caso de llamar al timbre, limitando la captación al espacio mínimo necesario de la zona de la puerta de cada uno. Finalmente, la existencia de una normativa específica, hace que en su caso, cualquier resolución de este organismo se supedite a lo establecido en la misma, adoptada en su caso respetando los requisitos legalmente establecidos (Ley Propiedad Horizontal Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal), teniendo sus propios cauces de impugnación en última instancia. Como establece el art. 5, párrafo tercero de la citada LPH, “…el Título puede contener reglas de constitución y del ejercicio de los derechos, así como disposiciones no prohibidas por la Ley sobre el uso o destino del edificio, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un Estatuto privativo, propio de la finca, que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”. III Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto cabe concluir que este tipo de dispositivos, cuyo uso se está generalizando, debe utilizarse con arreglo a la finalidad para la que han sido concebidos, evitando un uso de los mismos a modo de cámara de video-vigilancia, de manera que se grabe permanente zona común, afectando a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 terceros que se puedan sentir controlados en su libre acceso a sus respectivas viviendas. El resto de cuestiones afectan a la convivencia en el marco de una Comunidad de propietarios, debiendo ajustarse a lo dispuesto en normativa reguladora propia o bien ejercitar las acciones que estimen oportunas ante la jurisdicción competente (vgr. civil). De manera que, en base a la argumentación expuesta, procede no entrar en el fondo del asunto sobre la formulación de denuncia pretendida por el Denunciado, procediendo a aplicar a la pretensión esgrimida los mismos argumentos expuestos que para la parte denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamado Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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