1/10 Expediente Nº: E/06077/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por el SINDICATO ESTATAL ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 16 de octubre de 2017 Denunciante: SINDICATO ESTATAL ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA Denuncia a: ACCIONA ENERGIA, S.A. Y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Este Sindicato interpuso una denuncia anterior ante la Agencia, de ref. E/2924/2017, contra ACCIONA ENERGIA, SA (en adelante ACCIONA ENERGIA). Motivados por esta denuncia y ante posibles represalias a los trabajadores subcontratados de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. (en adelante SECURITAS), utilizando grabaciones de las cámaras de videovigilancia de ACCIONA ENERGIA y SECURITAS han causado el despido disciplinario del trabajador implicado en la denuncia. El 31 de julio de 2017 SECURITAS comunica al trabajador D. la apertura de expediente disciplinario con despido, estando el pliego de cargo basado en la utilización del sistema de videovigilancia con fines de control laboral, si bien la finalidad del fichero declarado es “La grabación de filmaciones para garantizar la seguridad en las instalaciones”. SECURITAS no ha informado a sus trabajadores de las funciones de control laboral del sistema de videovigilancia instalado en la planta termosolar de Palma del Rio I (Córdoba) de ACCIONA ENERGIA (donde el trabajador de SECURITAS prestaba sus servicios). No le consta tampoco que hayan informado a los representantes de los trabajadores. Por otra parte, dado que SECURITAS tiene la condición de encargado del tratamiento, la relación entre ambas entidades deberá someterse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, en concreto, en lo que atañe a los requisitos formales de este tipo de contratos, el artículo 12.2 impone que “la realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas”. Indican que ACCIONA ENERGIA ha podido facilitar datos a SECURITAS con las finalidades de control laboral, y al ser tratados por SECURITAS con esta finalidad, SECURITAS pasaría a tener la condición de responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 31 de julio de 2017. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Carta de despido emitida por SECURITAS a D. A.A.A.. Partes diarios de vigilantes de seguridad prestando servicios en la planta termosolar de ACCIONA ENERGIA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el expediente anterior, de ref. E/2924/2017, se investigó por parte de esta Inspección de Datos el sistema de videovigilancia instalado en la planta termosolar de Palma del Rio I (Córdoba), a raíz de una denuncia presentada en esta Agencia. En la denuncia se ponía de manifiesto una posible captación de zonas para las cuales la entidad pudiera carecer de legitimación (carreteras, vías, fincas y vestuarios). En dicho expediente no se menciona al afectado, D. A.A.A., ni su despido, que se produce con posterioridad a la entrada de la referida denuncia. 2. En el expediente E/2924/2017 se comprobaron las características del sistema de videovigilancia. En concreto ACCIONA, SA (en adelante ACCIONA) mantiene un fichero inscrito con relación a este sistema de videovigilancia de Palma del Rio I, con código de inscripción ***COD.1 Se verifica que este fichero, con denominación “VIDEOVIGILANCIA EN TERMOSOLAR PALMA DEL RIO I”, tiene declarada como descripción detallada de la finalidad y usos previstos el “SERVICO DE VIGILANCIA DE CONTROL DE PRODUCCION Y CONTROL DE INTRUSIÓN EN CASETA”. La tipificación de la finalidad es “SEGURIDAD Y CONTROL DE ACCESO A EDIFICIOS; VIDEOVIGILANCIA”. Esta inscripción del fichero consta realizada desde el año 2014, habiéndose producido la última modificación de la misma en mayo de 2017. Hay que indicar que el requerimiento de información realizado a SECURITAS en el marco del presente expediente se ha realizado con posterioridad a esa fecha, en diciembre de 2017. 3. SECURITAS ha informado a esta Agencia que cree que el responsable del sistema es ACCIONA. Aportan copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito entre ambas entidades con fecha 12 de junio de 2015. En las cláusulas de dicho contrato se establece que se trata de un acuerdo marco y se podrá hacer extensible y aplicable a diferentes entidades del grupo empresarial Acciona, constando que en febrero de 2017 se adhieren ACCIONA ENERGIA y TERMOSOLAR PALMA DEL RIO, SL (SECURITAS aporta los documentos de adhesión suscritos al efecto entre SECURITAS y estas entidades). En el contrato se expone que SECURITAS se encuentra inscrita en el Registro de empresas de Seguridad de la DGP con el nº 1898. No se encuentra que en el contrato se establezca expresamente que: el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Tampoco se encuentra en el contrato la estipulación de las medidas de seguridad, ni que el encargado del tratamiento esté obligado a implementarlas. Sí se cita en el contrato que “las Partes se comprometen a cumplir con toda normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, tanto aquellos datos de la otra Parte como la de terceros que llegara a poder de las partes en ejecución del presente contrato”. “A tal efecto, de deberá tomar la normativa aplicable de acuerdo con la Ley a la cual se someta el contrato y a aquella que le sea de aplicación a cada Parte por razón de su nacionalidad” Sí se estipula en el contrato que ACCIONA espera que sus contratistas “respeten los principios de confidencialidad, no utilizando la información que hayan recibido como confidencial durante su relación comercial…” y que “dispongan de los medios necesarios que garanticen la privacidad de los datos personales a los que tengan acceso en el ejercicio de su actividad”. 4. Con respecto al despido del trabajador de SECURITAS y el control laboral de los empleados de esta entidad, SECURITAS informa de lo siguiente: No utiliza el sistema de videovigilancia de la planta (sistema de su cliente) para controlar a sus propios trabajadores. La cámara del puesto de control donde prestaba servicio el vigilante de seguridad despedido forma parte del sistema de videovigilancia del cliente, y está instalada por seguridad de las instalaciones y del propio servicio de seguridad, ya que en ese puesto se concentran todos los sistemas de seguridad de la instalación. La cámara la tiene el cliente por si la garita de seguridad fuera objeto de una agresión, o pudiera ser atacado el vigilante de seguridad. La cámara se dirige únicamente al puesto del vigilante, sino a la instalación en general, por motivos de seguridad. Las únicas personas que pueden acceder a esas cámaras son los operadores del centro de control de Acciona en Navarra (ubicado fuera de la planta, en Sarriguren). Estos operadores son vigilantes de seguridad de SECURITAS. También acceden los propios miembros del departamento de seguridad de Acciona autorizados al efecto. Los operadores de este centro de control tienen encomendada la misión general de controlar la seguridad de todas las instalaciones del grupo Acciona, con recepción de avisos de alarma, de llamadas de vigilantes de seguridad, realización de rondas virtuales y cobertura ante incidencias mediante el CCTV. Todos los trabajadores de SECURITAS están informados de la existencia de cámaras de seguridad. D. estaba informado por escrito, como el resto de trabajadores, aunque se negó a firmar cuanta documentación le fuera entregada por SECURITAS, incluido el Manual de Funcionamiento Operativo del puesto de trabajo. Se negó a firmar y lo firmaron dos testigos manifestando su negativa a aceptar el documento. Aportan copia de un documento en el que se menciona que: “todos somos conocedores de que en las instalaciones en las que trabajamos (especialmente cuando prestamos servicios en las de nuestros clientes) hay sistemas de grabación de imágenes y sonido que tienen el objeto de garantizar la seguridad de personas e instalaciones y facilitar labores de control/vigilancia de las mismas. La utilización de las imágenes y sonidos a que hacemos referencia está regulada por la Ley Orgánica de Protección de Datos. Es importante que todos seamos conscientes (y por eso lo comunicamos de forma expresa) que los datos así obtenidos podrán ser utilizados para la comprobación de la calidad del servicio que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 prestamos a nuestro cliente así como de la correcta realización de las funciones que nos son encomendadas en cada momento, sabiendo que podrán constituir prueba en caso de incumplimiento de nuestras obligaciones mercantiles (como empresa) y laborales (como trabajadores), todo ello con los límites establecidos por la normativa de protección de datos vigente.” El documento se encuentra suscrito por varios trabajadores, constando en la línea manuscrita correspondiente a D. la fecha 20/12/2016 y en el apartado firma “NO CONFORME”. Desconocen legislación específica sobre la necesidad o no de informar a los Vigilantes de Seguridad sobre los fines de las cámaras. SECURITAS no ha realizado copia de las imágenes con ocasión del despido, manifestando que lo que tienen es un informe emitido desde el centro de control donde comunican lo acaecido con ese trabajador y un pantallazo de lo que ellos ven, derivándose de esa situación un problema de seguridad para la Central que debe ser vigilada. 5. En la carta de despido aportada por el denunciante consta que : “… El pasado 11 de julio sobre las 2.09 horas, se comprueba por el Centro de Control de Sarriguren que Ud. ha movido un armario para situarse detrás del mismo, siendo por tanto que no resulta posible visualizar correctamente el centro de control. Ante estos hechos es Ud. requerido por la VS de servicio en la CCTV de Sarriguren, la cual le efectúa llamada telefónica a estos efectos. La VS deservicio en la CCTV de Searriguren le pregunta si ha movido UD. este armario y el motivo por el cual se mueve el mismo. Ante esta llamada y lejos de corregir Ud. su actitud, le contesta que es para utilizarlo de respaldo ya que las sillas del servicio con incómodas. Se le indica que ha de ponerlo de nuevo en su sitio, dado que se hace imposible visualizar correctamente su Centro de Control, poniendo por tanto en riesgo tanto las instalaciones que estamos destinados a proteger como su propia seguridad. …” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente expediente se denuncia la utilización de las imágenes del sistema de videovigilancia instalado en las instalaciones de ACCIONA ENERGÍA, S.A., sitas en la CARRETERA DE PALMA DE RIO A CAÑADA REAL (en adelante PALMA DE RIO), por parte de la empresa de seguridad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., para el despido de un trabajador, con fines de control laboral, sin haber sido informados los trabajadores. En primer lugar, hay que tener en cuenta, el tipo de instalaciones en el que se encuentra el sistema de videovigilancia y la importancia del mismo y que por lo tanto, la finalidad del sistema de videovigilancia instalado en la citada entidad por ACCIONA es la de garantizar la seguridad de las personas (entre las que se encuentra el personal de seguridad) e instalaciones del edificio. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante lo anterior, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. Pues bien, en el caso que se plantea el responsable de las instalaciones y el sistema de videovigilancia es la entidad citada ACCIONA ENERGÍA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. es la empresa de servicios de seguridad que fue contratada para prestar los servicios de vigilancia y seguridad en la citada entidad, servicios entre los que se incluyen los servicios de videovigilancia de dichas instalaciones, en virtud de contrato de prestación de servicios formalizado al respecto, entre ambas entidades con fecha 12 de junio de 2015. A este respecto, el apartado 2.
- c)del citado artículo 11 dispone: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Así, se aporta copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito entre ambas entidades con fecha 12 de junio de 2015. En las cláusulas de dicho contrato se establece que se trata de un acuerdo marco y se podrá hacer extensible y aplicable a diferentes entidades del grupo empresarial Acciona, constando que en febrero de 2017 se adhieren ACCIONA ENERGIA y TERMOSOLAR PALMA DEL RIO, SL (SECURITAS aporta los documentos de adhesión suscritos al efecto entre SECURITAS y estas entidades). En dicho contrato se recoge que “las Partes se comprometen a cumplir con toda normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, tanto aquellos datos de la otra Parte como la de terceros que llegara a poder de las partes en ejecución del presente contrato”. “A tal efecto, de deberá tomar la normativa aplicable de acuerdo con la Ley a la cual se someta el contrato y a aquella que le sea de aplicación a cada Parte por razón de su nacionalidad” Asimismo se estipula en el contrato que ACCIONA espera que sus contratistas “respeten los principios de confidencialidad, no utilizando la información que hayan recibido como confidencial durante su relación comercial…” y que “dispongan de los medios necesarios que garanticen la privacidad de los datos personales a los que tengan acceso en el ejercicio de su actividad”. Por tanto, no hay un tratamiento de datos personales por parte de SECURITAS, al margen de la excepción al principio del consentimiento recogido en el artículo 6.2 de la LOPD y 11.2.C. (relación contractual entre el ACCIONA Y SECURITAS), que legitima a ésta para el tratamiento de datos. Asi, dada la relación contractual entre ACCIONA Y SECURITAS, para la que el trabajador despedido prestaba sus servicios en las instalaciones de aquella, estaría justificada la utilización de las imágenes por parte de SECURITAS sobre la conducta del vigilante,(contraria a las condiciones contractuales pactadas entre ambos), que de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores le corresponde valorar el cumplimiento de los deberes por parte de sus trabajadores y, en su caso, proponer y corregir las conductas contrarias al correcto desarrollo de sus obligaciones. Por tanto la utilización de las imágenes, por parte de SECURITAS estaba legitimada, en base al artículo 11.2
- c)y 6.2 de la LOPD, por la relación negocial-contractual que une a ACCIONA Y SECURITAS, y teniendo en cuenta que el incumplimiento por parte de los trabajadores de SECURITAS de las obligaciones suscritas entre SECURITAS Y ACCIONA, podría acarrearles consecuencias económicas por incumplimiento de las obligaciones y deberes suscritos entre ambas. V Por otro lado, respecto a que las cámaras se podrían utilizar por parte de SECURITAS, para una finalidad distinta a la que le es propia no siendo informados los trabajadores cabe decir que, la finalidad del sistema de videovigilancia denunciado no tiene como finalidad el control laboral de los vigilantes de seguridad de la citada empresa, sino como ya se ha dicho la finalidad del sistema de videovigilancia es la seguridad de las personas y las instalaciones del edificio. La cámara del puesto de control la tiene Acciona por si la garita de seguridad fuera objeto de una agresión, o pudiera ser atacado el vigilante de seguridad. La cámara se dirige no solo al puesto del vigilante de seguridad sino a la instalación en general, por motivos de seguridad. Los trabajadores de SECURITAS, como cualquier persona física que se encuentra en las instalaciones de la citada entidad, ya sean trabajadores de la entidad, y el propio personal de seguridad es objeto de captación y grabación de su imagen, siendo conocedora de tal hecho a través de la existencia de los carteles informativos de zona videovigilada y del documento de información a los trabajadores. A este respecto SECURITAS aporta documento en el que se recoge que : ““todos somos conocedores de que en las instalaciones en las que trabajamos (especialmente cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 prestamos servicios en las de nuestros clientes) hay sistemas de grabación de imágenes y sonido que tienen el objeto de garantizar la seguridad de personas e instalaciones y facilitar labores de control/vigilancia de las mismas. La utilización de las imágenes y sonidos a que hacemos referencia está regulada por la Ley Orgánica de Protección de Datos. Es importante que todos seamos conscientes (y por eso lo comunicamos de forma expresa) que los datos así obtenidos podrán ser utilizados para la comprobación de la calidad del servicio que prestamos a nuestro cliente así como de la correcta realización de las funciones que nos son encomendadas en cada momento, sabiendo que podrán constituir prueba en caso de incumplimiento de nuestras obligaciones mercantiles (como empresa) y laborales (como trabajadores), todo ello con los límites establecidos por la normativa de protección de datos vigente.” El documento se encuentra suscrito por varios trabajadores, constando en la línea manuscrita correspondiente a D. A.A.A. la fecha 20/12/2016 y en el apartado firma “NO CONFORME”. A este respecto SECURITAS, realiza el control a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el recinto. El visionado de las imágenes no cumple la finalidad de control laboral y del cumplimiento de las obligaciones laborales, salvo que el comportamiento del trabajador pueda suponer un riesgo para la seguridad del edifico, de los bienes muebles, de los datos y de las personas que lo habitan; teniendo en cuenta que precisamente este servicio de seguridad es el objeto del contrato suscrito por la empresa y el del propio sistema de videovigilancia instalado. En consecuencia, la actuación realizada por SECURITAS no se circunscribe dentro del marco de un sistema de videocámaras con fines de control empresarial cuya finalidad principal sea captar y grabar las imágenes de los trabajadores, sino en el ámbito de la utilización de dicho sistema para fines de seguridad, ajenos al desarrollo de la actividad laboral. De este modo, junto con la finalidad propia de las videocámaras instaladas, vinculadas a la seguridad, no puede desconocerse que, en determinados supuestos -como el que es objeto de las presentes actuaciones-, de la captación legítima de las imágenes puedan derivar consecuencias de índole diversa, tanto en el ámbito penal, como administrativo, o incluso laboral. Sin embargo, lo anterior no provoca la reconsideración de la naturaleza y finalidad del sistema de videovigilancia implantado, ni incide en la conformidad del mismo en el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la normativa sobre protección de datos en relación con esta materia. Así, el trabajador despedido, según recoge la carta de despido aportada, lo fue por estrictos motivos de seguridad , dado que su actuación hacía imposible visualizar correctamente el centro de control, poniendo en riesgo tanto las instalaciones que debían proteger, como la propia seguridad del personal vigilante. Junto a ello, no cabe duda de que las imputaciones derivadas al trabajador sancionado, (cuestión que no compete a esta Agencia resolver) revisten, teniendo en cuenta el trabajo que desempeña, una indudable relevancia en materia de seguridad, subsumible en el fin declarado para el archivo de videovigilancia. Asimismo, un incumplimiento, de dichas obligaciones por parte del personal de SECURITAS, podría llevar acarreada un incumplimiento de las obligaciones contractuales con la citada entidad. En cualquier caso, del contenido de las actuaciones se desprende que el visionado que se realiza en el Centro de Control por parte de los vigilantes de seguridad, cumple una finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 seguridad, que es en definitiva la realización de una tarea específica que es la adjudicada a la empresa, y que incluye la utilización de esas cámaras con objeto de verificar el cumplimiento de unas normas de seguridad y control, que afectan a los usuarios y trabajadores de la entidad pero también, a los propios trabajadores de la empresa adjudicataria del servicio. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y SINDICATO ESTATAL ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es