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E-06078-2020

1/5  Procedimiento Nº: E/06078/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 14 de enero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. con NIF B82064833 (en lo sucesivo, Asnef) y PRIMROSE PARTNERS LTD. con NIF N8262526J (en adelante, Primrose). El reclamante manifiesta que tras la reclamación judicial efectuada a Primrose, sigue incluido en el sistema de información crediticia Asnef. Y, aporta la siguiente documentación: Respuesta de Asnef del 17 de diciembre de 2019 indicando: "De acuerdo con su petición, registrada en nuestras oficinas con fecha 09 de diciembre de 2019, en la que nos solicita cancelación de sus datos incluidos a instancias de la entidad PRIMROSE PARTNERS LIMITED, en el Fichero ASNEF, informarle que hemos trasladado su solicitud a la entidad PRIMROSE PARTNERS LIMITED, procediendo la misma a confirmar la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero". SEGUNDO: En fecha 27 de febrero de 2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación, al no apreciarse elementos que permitieran investigar una vulneración de los derechos reconocidos en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. La resolución fue notificada al afectado en fecha 3 de marzo de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: El reclamante presentó en fecha 19 de mayo de 2020, recurso de reposición, aportando prueba documental de que sus datos personales, en relación con la deuda controvertida con la entidad acreedora reclamada, continúan siendo accesibles en el sistema Asnef, en abril y mayo de 2020. Con fecha 23 de junio de 2020, se acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto por el reclamante contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El reclamante, al solicitar la cancelación de sus datos adjuntó copia del decreto 00144/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N1 de Medina de Rioseco de fecha 9 de junio de 2016 relativa a Monitorio 0000357/2015 en el que se acuerda el archivo del mismo, así como dar traslado a la parte actora para que presente demanda de ejecución ante la falta de comparecencia de D. A.A.A.. En relación con que el reclamante figura en el fichero Asnef relativa a las incidencias informadas por Primrose, los representantes de la entidad manifiestan que consultados los ficheros Auxiliares de Notificaciones y de Operaciones Canceladas en el fichero Asnef, consta que D. A.A.A., con DNI ***NIF.1, ha sido incluido en el fichero a instancia de Primrose por un microcrédito en calidad de titular. Se dio de alta en el fichero con fecha 21/09/2015, con un saldo impagado de XXX,XX euros, y se dio de baja con fecha 17/09/2020, figurando en ese momento un saldo impagado de YYY,YY euros. Consultado el Servicio de Atención al Consumidor con los datos de D. A.A.A., con ·DNI ***NIF.1, y tras revisar los ejercicios de derecho que constan tramitados para dicho titular, se comprueba que el expediente en el que el afectado presentaba copia de la judicialización de la deuda corresponde a la referencia 2019/185834. La solicitud fue recibida en el buzón de correo electrónico de la entidad con fecha 21/08/2019, y en ella se ejercía el derecho de cancelación sobre los datos aportados al fichero por parte de Primrose. Se solicitó a dicha entidad acreedora una confirmación de los datos que mantenía incluidos en el fichero Asnef a nombre de D. A.A.A., facilitando la documentación presentada por parte del afectado. La respuesta que se recibió por su parte fue que los datos eran correctos y por consiguiente se mantuvieron dados de alta. El fichero no consideró la documentación presentada por el afectado como prueba documental contradictoria que pudiese ser motivo de la baja cautelar de los datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 20, Sistemas de información crediticia, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala en su punto primero que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  2. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  3. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  4. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  5. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  6. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  7. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”. IV Los hechos denunciados se concretan en la inclusión de los datos de carácter personal del reclamante en el fichero de solvencia crediticia y patrimonial Asnef por Primrose, a pesar de estar la deuda judicializada. Es de señalar que el decreto 00144/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N1 de Medina de Rioseco de fecha 9 de junio de 2016 relativa a Monitorio 0000357/2015, en su parte dispositiva dispone: 1. Archivar el presente procedimiento monitorio instado por PRIMROSE PARTNERS LTD frente a D. A.A.A. y 2. Dar traslado a la parte actora a fin de que presente demanda de ejecución ante la falta de comparecencia de D. A.A.A.. Por lo tanto, el motivo de no atender a la solicitud de cancelación por parte de Asnef, está justificada dado que la deuda no está judicializada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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