1/13 Procedimiento Nº: E/06099/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 03/04/2019 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante 1; también el 10/04/2019 y el 22/04/2019 tienen entrada en la AEPD escrito Acta-Denuncia y Petición de inicio de procedimiento por infracción de la normativa de protección de datos y la ampliación del Acta-Denuncia anterior remitidos por el Puesto de la Guardia Civil de Bolaños de Calatrava derivado de las denuncias realizadas por reclamante 1, reclamante 2, reclamante 3, reclamante 4 y reclamante 5. Tanto el escrito como las manifestaciones vertidas en el atestado instruido por la G.C. se dirigen contra el Ayuntamiento de BOLAÑOS DE CALATRAVA, con NIF P1302300G (en adelante, el reclamado). Los motivos en los que se basa las reclamaciones, en síntesis, son el hacerse público a través de Whatsapp del listado de las mesas electorales constituidas en el municipio para las elecciones de 28/04/2019 encontrándose incluidos los reclamantes como segundos vocales publicándose información del nombre, DNI y dirección completa; que esta información fue fotografiada y distribuida por alguien que tenía acceso a la misma dentro del Ayuntamiento. El 10/04/2019 la GUARDIA CIVIL del PUESTO DE BOLAÑOS manifiesta que no hay ningún dato identificativo del denunciado; que han incoado atestado ***ATESTADO.1 por un supuesto delito contra la intimidad remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de ***LOCALIDAD.1 (Ciudad Real) derivado de la denuncia interpuesta por reclamante 1, reclamante 2 y reclamante 3. Se aporta copia de atestado con las siguientes manifestaciones: El reclamante 1 manifiesta: Que los hechos ocurrieron entre el 31/03/2019 16h y el 01/04/2019 13:22h. Que desconoce la autoría. Hacerse público a través de Whatsapp el listado de las mesas electorales constituidas para el municipio de las próximas elecciones de 28 de abril en el cual se encuentra incluido como segundo vocal donde sale publicada su información de nombre, DNI, dirección. El reclamante 2 manifiesta: Difusión a través de Whatsapp el listado de las mesas electorales constituidas para el municipio de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real) en el cual se encuentra incluido como segundo vocal donde sale publicada su información de nombre, DNI, dirección. Que le ha llegado la información a través de whatsapp. El reclamante 3 manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Difusión a través de Whatsapp el listado de las mesas electorales constituidas para el municipio de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real) en el cual se encuentra incluido como vocal donde sale publicada datos personales y domicilios. Que le ha llegado la información a través de whatsapp. Se aportan 15 fotografías de listados de la composición de mesas electorales del municipio de Bolaños de Calatrava donde consta cargo en la mesa, nombre y apellidos, DNI, número de elector y dirección. Que la dirección solo se visualiza 3 fotografías. El 22/04/2019 la GUARDIA CIVIL del PUESTO DE BOLAÑOS manifiesta que no hay ningún dato identificativo del denunciado y aporta datos ampliatorios y alegaciones de otras personas en relación con los hechos denunciados. Se aporta copia de atestado con las siguientes manifestaciones: El reclamante 4 manifiesta: Haber recibido a través de Whatsapp mensajes cuyo contenido versa sobre los ciudadanos que en las próximas elecciones generales han sido designados para realizar alguna función en las mesas electorales del municipio de Bolaños de Calatrava y que en dicho mensaje aparece sus datos personales y domicilio. El reclamante 5 manifiesta: Que habiendo sido seleccionados para formar parte de la composición de las mesas electorales constituidas para los comicios del próximo 28/04/2019 se ha visto sorprendida por la difusión de sus datos: nombre, apellidos, DNI y dirección a través de redes sociales sin su consentimiento. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El 24/05/2019 el reclamado remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Se aporta copia de informe de fecha 30/04/2019 firmado por la Secretaría accidental del Ayuntamiento manifestando que:
- a)Se realizaron cuatro copias de los listados de los miembros de las mesas electorales: i. Una para el presidente de la secretaría que quedó debidamente custodiada. ii. Otra para la persona firmante del informe que presentó en la Junta electoral de zona. iii. Otra para el grupo municipal partido socialista. iv. Otra para el grupo municipal partido popular. Con la advertencia de que tenían que guardar reserva en relación con las informaciones facilitadas en virtud del cargo de representante municipal o concejal que ostentan y a fin de que pudieran detectar a alguien que a priori ya se pudiera conocer una incapacidad manifiesta para ostentar el cargo de miembro de la mesa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13
- b)Que una vez finalizó el sorteo se dio por terminado el Pleno no habiéndose dado ninguna instrucción que amparase la difusión de los miembros de las mesas electorales a través de whatsapp ni por ningún otro medio. 2. Que han realizado investigación interna con los siguientes resultados:
- a)D. F.F.F., concejal, manifiesta que: i. Que el Sr. Alcalde fue la persona encargada de hacerse cargo de esa lista que le fue entregada a su partido, llevándosela del salón de plenos y dejándola en una carpeta de su despacho en ese mismo momento. ii. Que no realizó fotografías de esa lista. iii. Que no ha mandado por whatsapp las listas de los miembros de las mesas electorales. iv. Que las listas se las mandó un amigo llamado D. G.G.G. v. Que dichas fotografías están realizadas sobre el regazo de una persona en la que se visualiza unas rodillas con medias negras en la parte superior de la fotografía y en la parte inferior de la fotografía se aprecia color verde. vi. Que recuerda que una persona asistente a la sesión plenario del 30/03/2019 llevaba una prenda de ese color así como medias negras. Que la identidad de esa persona es Dña. H.H.H.
- b)D. I.I.I., alcalde, manifiesta que: i. Que él custodió la copia de las listas de los miembros que le fueron entregados a su partido político. Que la metió en un cajón de la mesa de su despacho con llave. ii. Que no realizó fotografías de la lista. iii. Que no ha mandado por whatsapp las listas de los miembros de las mesas electorales. iv. Que ha recibido las fotografías de las listas de los miembros de las mesas electorales por numerosos y diferentes grupos de whatsapp. v. Que en las fotografías aparece alguna de las hojas sobre el regazo de las piernas y se aprecia una vestimenta de tela color verde y unas medias color negro que debería vestir la persona que estuviera realizando las fotos. vi. Que no recuerda si alguno de los asistentes a la sesión plenaria del día 30/03/2019 llevaba alguna prenda de ese color. vii. Pero que se puede contrastar que el día del suceso había una componente de la corporación que llevaba esa vestimenta verde y medias negras y se publicaron unas fotos de un acto público en la que esa misma persona miembro de la corporación llevaba una vestimenta que aparentemente coincidía con la que aparece en las fotografías. Que la identidad de esa persona es Dña. H.H.H. Con fecha 30/06/2020, el reclamado remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Que no tiene conocimiento de que se hayan tramitado actuaciones judiciales. 2. Que la Alcaldía se compromete a proponer al Pleno la creación de una Comisión Especial de Investigación como órgano competente para realizar averiguaciones precisas sobre la difusión por Whatsapp del listado de los miembros de las mesas electorales. Que en esta propuesta de Alcaldía se propondrá también que esta Comisión de Investigación realice sus conclusiones finales en el plazo de un mes desde su creación. Que estas conclusiones serán remitidas a esta Agencia en el plazo máximo de diez días desde su adopción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Con fecha 01/07/2020 el reclamante 5 remite a esta Agencia la siguiente información: Que el mensaje se lo envió una amiga a su teléfono móvil. Que a esa amiga la identifica como “J.J.J.” cuyo número de teléfono es ***TELÉFONO.1 Aporta captura de pantalla con un mensaje de Whatsapp de fecha 30/03/2019 donde constan adjuntas 15 imágenes constando como remitente “J.J.J.”. Aporta asimismo copia de 13 imágenes con los listados. Con fecha 01/07/2020 el reclamante 4 remite a esta Agencia la siguiente información: Que el mensaje se lo enviaron a su teléfono móvil. Aporta captura de pantalla con un mensaje de Whatsapp de fecha 30/03/2019 remitido por el número de teléfono ***TELÉFONO.2 y donde constan adjuntas 13 imágenes. Aporta asimismo copia de las 13 imágenes con los listados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De la documentación obrante en el expediente se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario para ejercer la potestad sancionadora al no haberse podido desvelar la autoría de los hechos reclamados. En el presente caso, los reclamantes manifiestan que sus datos de carácter personal han sido objeto de tratamiento al ser difundidos a través de la red social Whatsapp el listado de las mesas electorales constituidas en el municipio para las elecciones de 28/04/2019, mesas en las que se encontraban incluidos como segundos vocales publicándose la información relativa al nombre, DNI y dirección completa; además, esta información fue fotografiada y distribuida por alguien que tenía acceso a la misma dentro del Ayuntamiento, si bien no se ha aportado documentación alguna que justifique lo anterior. Hay que señalar que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo ante la entidad denunciada, el Ayuntamiento, no han dado sus frutos puesto que no se ha logrado determinar, desvelar o identificar al responsable del tratamiento efectuado. De la documentación aportada, se desprende la ilicitud del tratamiento de los datos de carácter personal de los reclamantes. La Secretaria habilitada del Ayuntamiento aporta informe en el que señala que se realizaron cuatro copias del listado de las mesas electorales con la advertencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 guardar confidencialidad en relación con la información facilitada y que no se impartió instrucción alguna que amparase la difusión de los miembros de las mesas electorales a través de whatsapp ni por ningún otro medio. La propia Alcaldía se ha comprometido en llevar al Pleno del Ayuntamiento la creación de una Comisión Especial de Investigación para realizar averiguaciones precisas sobre la difusión por la red social Whatsapp del listado de los miembros de las mesas electorales en las elecciones llevadas a cabo el 28/04/2019; en esta propuesta se propone que la Comisión de Investigación realice una serie conclusiones finales en el plazo de un mes desde su creación y estas conclusiones serán remitidas a esta Agencia en el plazo máximo de diez días desde su adopción. Se hace necesario señalar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando claro la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: “No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir la vulneración de la normativa en materia de protección de datos, ya que no se ha podido acreditar al responsable del tratamiento que ha dado lugar a los hechos reclamados. No obstante, lo anterior se produce sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en el hipotético caso de que el Ayuntamiento, que tiene iniciada investigación a fin de conocer al autor de la filtración llegara a averiguarlo, por lo que deberá informar a este centro directivo del resultado de las mismas. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la iniciación de las actuaciones correspondientes sobre los tratamientos de datos de carácter personal efectuados y las posibles actuaciones sancionadoras y correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Ayuntamiento de BOLAÑOS DE CALATRAVA, con NIF P1302300G junto con el ANEXO 1 y a cada uno de los reclamantes con el ANEXO que le corresponda en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 ANEXO I - Reclamante 1: D. A.A.A. - Reclamante 2: Dña. B.B.B. - Reclamante 3: Dña. C.C.C. - Reclamante 4: D. D.D.D. - Reclamante 5: Dña. E.E.E. - PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE BOLAÑOS DE CALATRAVA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 ANEXO II Reclamante 1: D. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 ANEXO III Reclamante 2: Dña. B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 ANEXO VI Reclamante 3: Dña. C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 ANEXO V Reclamante 4: D. D.D.D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 ANEXO VI Reclamante 5: Dña. E.E.E. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 ANEXO VI - PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE BOLAÑOS DE CALATRAVA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es