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E-06100-2014

1/7 Expediente Nº: E/06100/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que declara lo siguiente: Que las personas de la tercera edad de la localidad de Vara del Rey organizaron un acto, el día 9 de agosto, que contó con el Presidente de la Diputación Provincial de Cuenca que se ausentó del mismo. Que días después todos los socios y consortes recibieron una carta en su domicilio del Presidente de la Diputación dando explicaciones de la causa por la cual se ausentó dicho día. Que como Presidente de la Asociación de la tercera edad, el denunciante, recibió de algunos socios su queja por la carta recibida ya que algunos ni habían asistido al acto, por el uso desmedido e injustificado de medios públicos y de datos de carácter personal. Se adjunta con el escrito de denuncia dos cartas remitidas por la Diputación de Cuenca y firmadas por su Presidente, de fecha 14 de agosto de 2014, dirigida al denunciante (nombre, apellidos y domicilio postal) y a un tercero, en las que consta lo siguiente: Estimado/a HERMENEGILDO; Quería agradecerte mediante esta carta y, en primer lugar, la amable invitación que desde la Asociación de Jubilados de XXXX me hicisteis llegar para compartir con vosotros una entrañable jornada (…). Por esta misma razón, añadido al respeto y a la admiración que os tengo, considero que es una tremenda falta de ética y un ejemplo de cinismo sin igual que un acto público, al que acudimos todos con la educación (…). No puedo y creo que no debo consentir que este tipo de comportamientos (…). Es complicado trasladarte lo decepcionante que fue para mí tener que comprobar la escasa altura democrática que exhiben sin pudor ciertos representantes municipales o senadores (…). De una cuestión puedes estar seguro. No dejaré ni un solo momento de seguir viajando por nuestros pueblos, acudiendo a dónde me invitéis, atendiendo a vuestros problemas y peticiones. Antepondré siempre vuestras inquietudes a las mías, personales o partidistas. Algo que, como pude comprobar el sábado, no todos son capaces de hacer. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 extremos: 1. Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en la guía de servicios de telecomunicaciones <http://blancas.paginasamarillas.es> no consta información asociada al nombre y apellidos del denunciante ni del tercero. 2. El Presidente de la Diputación Provincial de Cuenca ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 8 de junio de 2015, en relación con el envío de las cartas lo siguiente:  El motivo de la carta remitida no fue otro que agradecer la invitación que la Asociación de Jubilados de XXXX le cursó para participar en un encuentro organizado por esa entidad, a la vez que explicar de primera mano la decisión que tuve que adoptar como representante de una Institución Pública como es la Diputación Provincial, de abandonar el acto, al utilizarse por algunos de los asistentes, que no eran socios de la Asociación de Jubilados, para verter falsedades contra otras Instituciones públicas y sus representantes.  No consta en la Diputación Provincial ninguna documentación que pueda acreditar procedimiento alguno de obtención de datos, por cuanto que la información sobre el remitente, que se limita a su nombre y dirección, es solo fruto del conocimiento que tiene el Presidente de la Institución Provincial de centenares de vecinos de la provincia, coadyuvando al efecto el uso de la información pública que figura en Guía Telefónica de Páginas Blancas.  Al no obrar datos del remitente en documento alguno ni fichero, ni por lo tanto, haberse producido tratamiento alguno de sus datos personales, no ha sido preciso conseguir su consentimiento.  La misma carta se ha remitido a otros socios de la Asociación, sin poder precisarse con exactitud el número porque no se conserva copia alguna de las mismas, obteniéndose la información de la misma forma que la indicada más arriba.  No consta que el denunciante haya presentado reclamación por la recepción del envío, excepto la que ha motivado el inicio de este expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la utilización, por parte del Presidente de la Diputación de Cuenca, de los datos personales de miembros de la Asociación de jubilados de Vara del Rey sin que sepa la procedencia de los mismos. Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” La Audiencia Nacional, en diferentes Sentencias, considera que el artículo 4 de la LOPD establece una sutil distinción entre finalidad de la recogida y finalidad del tratamiento, “pues la recogida sólo puede hacerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y el tratamiento posterior no puede hacerse de manera incompatible con dichos fines. Así pues, y de acuerdo con el artículo 1.
  2. b)de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (en cuya redacción se inspira el repetido artículo 4.2 de nuestra LOPD), si la recogida se hizo con fines determinados, cualquier uso o tratamiento posterior con finalidad distinta es incompatible con la primera finalidad que determinó la captura por lo que, en este contexto, diferente o incompatible significan lo mismo.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. No obstante, en el supuesto denunciado no se ha podido acreditar que la Diputación denunciada tratase los datos de algunos miembros de la Asociación con fines distintos a los que habilita la normativa de protección de datos. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/04/2004, en el Fundamento de Derecho VI, señala: “En el caso que enjuiciamos se contempla el supuesto en el que el Alcalde de XXX envió una carta a los vecinos empadronados en esa localidad nacidos en Lorca, informándoles que durante la Semana Santa había visitado Lorca a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar XXX coincidiendo con la celebración del 50 Aniversario de la Romería de la Virgen de la Fuensanta. A juicio de la Corporación recurrente, la comunicación con los vecinos de XXX nacidos en Lorca, para lo que usó el Padrón Municipal, constituye la realización de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 determinada actividad pública de hermanamiento entre dos ciudades, invitándoles a participar en dicho proceso como elemento de política de integración y cohesión social. Postura que comparte la Sala, puesto que es competencia municipal : “La prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social” (25.2.k , LBRL)”. A propio tiempo, el art. 69.1 de la misma norma impone a las Corporaciones locales la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el Municipio promover toda clase de actividades y aspiraciones de la comunicada vecinal (art. 25.1 LBRL), correspondiendo a Alcalde la representación del Ayuntamiento (art. 2.1b, LBRL). Así las cosas, no puede mantenerse que la utilización por el Alcalde de XXX de unos datos obtenidos del Padrón Municipal para remitir las cartas a los vecinos nacidos en Lorca, haya vulnerado el art. 4.2 de la LOPD, porque dichos datos no se utilizaron para una finalidad incompatible con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, sino precisamente para el ejercicio de unas competencias municipales, como son las de integración social, que alcanza especial relevancia en territorios con alto índice de población originaria de otras zonas del territorio nacional que un buen día se vieron obligados a dejar su tierra en busca de mejores condiciones de vida. Pues bien, esa actividad pública municipal encaminada a cultivar los lazos de unión entre los pueblos, a que no se produzca una pérdida de su identidad, evitando su desarraigo a las siguientes generaciones, entra dentro de las funciones competenciales que el ordenamiento jurídico atribuye a los municipios, y en ningún caso puede considerarse que los hechos imputados son constitutivos de la infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, LOPD.” Es decir, que si los hubiese obtenido del padrón o del propio registro de la Diputación, se usarían para aclarar las circunstancias sucedidas durante un acto al que había sido invitado el Presidente de la Diputación de Cuenca. IV El denunciante señala que no sabe cómo se obtuvieron sus datos personales, pero, sin embargo, en la medida en que consintió en la invitación del Presidente de la Diputación y acudió al acto controvertido, nos encontramos con la concurrencia de un consentimiento que se deriva del comportamiento del titular del dato. Junto a lo anterior, debe señalarse que no consta que el denunciante, o representantes de éste, se hayan puesto en contacto con la Diputación para efectuar ninguna reclamación u oponerse al tratamiento de sus datos. Por tanto, lo que cabría, por parte del titular de los datos, para evitar futuras comunicaciones, sería plantear la corrección o supresión del dato tratado solicitando la oposición y, en su caso, la cancelación de sus datos, de acuerdo a las pautas que para ello establecen los artículos 24 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, pudiendo utilizar para ello los modelos que se encuentran alojados en la web de esta Agencia, www.agpd.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Estos derechos son personalísimos y deben, por tanto, ser ejercitados directamente por los interesados ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal, en este caso ante la Diputación Provincial de Cuenca. En resumen, la utilización de sus datos personales, y de otros miembros de la Asociación de Jubilados de Vara del Rey, por parte de la Diputación Provincial de Cuenca, a cuyo Presidente habían invitado a compartir una Jornada, para aclarar los malos entendidos que se produjeron, no supone un tratamiento de datos que vulnere la normativa de protección de datos, ni que se haya desviado la finalidad para la que se obtuvieron, esto es, la relación con los asociados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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