← España

E-06100-2019

1/4  Procedimiento Nº: E/06100/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 15 de mayo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LÍNEA TELEFÓNICA ***TELÉFONO.1, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que recibe llamadas desde ese número y al descolgar preguntan por él con su nombre y apellidos indicando que ha sido el ganador de un premio y le piden el número de su cuenta bancaria supuestamente para ingresarle el premio. Concretamente recibió una llamada el 14 de mayo desde el número ***TELÉFONO.1 a su número ***TELÉFONO.2 del proveedor AMENA. No aporta documentación. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de junio de 2019 se inician las presentes actuaciones. ORANGE ESPAÑA, S.A. en respuesta al requerimiento de esta Agencia manifiesta que no puede confirmar la llamada objeto de esta denuncia al no conservar datos de tráfico de un periodo superior a doce meses conforme a la ley 25/2007 de 18 de octubre. La línea llamante se encuentra asociada al operador COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A. según la web de la CNMC. Se remite requerimiento de información a COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A.. La notificación consta “Entregada” pero no se ha recibido contestación. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa está expresamente previsto, con carácter general, en la normativa de protección de datos, no descartándose cuando concurra un interés legítimo del responsable del tratamiento, especialmente en aquellos supuestos en que exista una relación pertinente y apropiada con el interesado, por ejemplo, por su condición de cliente, que permita a este prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tales fines. No obstante, los afectados tienen derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles, en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia, ya sea con respecto a un tratamiento inicial o ulterior, y ello en cualquier momento y sin coste alguno. El derecho de oposición está expresamente previsto, en particular, en la normativa específica de telecomunicaciones, respecto de las llamadas telefónicas no deseadas con fines de comunicación comercial. Con carácter general, si no desea recibir llamadas comerciales de carácter promocional puede dirigirse a la entidad promocionada, sea o no cliente de esta, identificándose como usuario de la línea telefónica en la que no desea recibir las llamadas y manifestándole su negativa u oposición al tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios. Debe saber que, si sus datos personales identificativos figuran en las guías de telecomunicaciones disponibles al público, también puede ejercitar sus derechos ante el operador que le presta el servicio de telefonía, para que le excluya de los ficheros que emplean las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para elaborar las guías de abonados o bien para que se haga constar en los mismos su oposición al tratamiento comercial de los datos. De la misma forma, puede solicitar la omisión en las guías de algunos de sus datos. Los afectados también pueden registrar sus datos en sistemas de exclusión publicitaria como el gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (www.listarobinson.es), con objeto de limitar la publicidad de las empresas adheridas que no hayan obtenido directamente del afectado el consentimiento para el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de sus datos personales con fines publicitarios o con las que el afectado no mantenga o no haya mantenido ninguna relación comercial, resultando eficaz transcurridos tres meses desde la fecha de la inscripción. Sin perjuicio de otras acciones, puede hacer uso de la funcionalidad que suelen ofrecer los sistemas operativos de los terminales móviles para bloquear de forma automática las llamadas no deseadas, particularmente cuando proceden de una determinada línea telefónica o cuando no figuran en su agenda de contactos. Puede consultar los detalles de esta funcionalidad a través del correspondiente canal de ajustes de llamadas y/o mensajes. III Así las cosas, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ya que pese a las actuaciones de inspección realizadas, no se ha logrado encontrar a la entidad responsable de la llamada y el origen de los datos para su realización, y como consecuencia de ello, tampoco puede acreditarse que el número receptor de la llamada publicitaria estuviese incluido en los sistemas de exclusión de publicidad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.