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E-06101-2019

1/3 Procedimiento Nº: E/06101/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante NALANDA GLOBAL, S.A., en virtud de reclamación presentada por D. A.A.A. en representación de PRODAT CANTABRIA S.L. (en adelante el reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El escrito interpuesto por el reclamante tiene entrada con fecha 0/03/2019 en la Agencia Española de Protección de Datos y se dirige contra NALANDA GLOBAL, S.A., con NIF A82658030 (en lo sucesivo el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que en la página web nalandaglobal.com se publica un certificado que dicen que ha emitido la AEPD en el cual se exhibe el logo de la Agencia. El reclamante aporta la dirección web y el Certificado que se despliega al cliquear sobre el logo de la AEPD. Tras la recepción de la reclamación, con fecha 18/02/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se denuncia que en la página web www.nalandaglobal.com se publica un certificado que emite la AEPD en el cual se exhibe el logo de la Agencia. No obstante, tal conducta a partir de la entrada en vigor de la LOPDGDD no supone el incumplimiento de la normativa sobre protección de datos. Por otra parte, habría que añadir que el reclamado nunca ha señalado que los documentos aludidos fueran expedidos por organismo de certificación habilitado por la AEPD, sino que estaban certificados en cumplimiento de la normativa de protección de datos por ACAID BUSINESS SCHOOL, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 La LOPDGDD que adapta y desarrolla la legislación española en materia de protección de datos al RGPD, ha incluido una disposición adicional relativa a prácticas agresivas en materia de protección de datos, exclusivamente orientada a regular estas conductas y que modifica el artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, incluyendo nuevos supuestos de prácticas comerciales agresivas en materia de protección de datos. El artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su apartado 1 considera cuando una conducta es desleal: “Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.” La Disposición adicional decimosexta de la LOPDGDD, Prácticas agresivas en materia de protección de datos, establece que: “A los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se consideran prácticas agresivas las siguientes:

  1. a)Actuar con intención de suplantar la identidad de la Agencia Española de Protección de Datos o de una autoridad autonómica de protección de datos en la realización de cualquier comunicación a los responsables y encargados de los tratamientos o a los interesados.
  2. b)Generar la apariencia de que se está actuando en nombre, por cuenta o en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos o una autoridad autonómica de protección de datos en la realización de cualquier comunicación a los responsables y encargados de los tratamientos en que la remitente ofrezca sus productos o servicios.
  3. c)Realizar prácticas comerciales en las que se coarte el poder de decisión de los destinatarios mediante la referencia a la posible imposición de sanciones por incumplimiento de la normativa de protección de datos personales.
  4. d)Ofrecer cualquier tipo de documento por el que se pretenda crear una apariencia de cumplimiento de las disposiciones de protección de datos de forma complementaria a la realización de acciones formativas sin haber llevado a cabo las actuaciones necesarias para verificar que dicho cumplimiento se produce efectivamente.
  5. e)Asumir, sin designación expresa del responsable o el encargado del tratamiento, la función de delegado de protección de datos y comunicarse en tal condición con la Agencia Española de Protección de Datos o las autoridades autonómicas de protección de datos”. En definitiva, se ha llevado fuera del ámbito de la AGPD la posibilidad de sancionar estas actividades, y contra las cuales podrán ejercitarse las acciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 previstas en la normativa de la competencia desleal, quien pasa a controlar este tipo de conductas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a. representada por D. A.A.A. en representación de PRODAT CANTABRIA S.L., y a NALANDA GLOBAL, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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