1/10 Expediente Nº: E/06103/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por la ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE PORTABILIDAD MÓVIL y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Asociación de Operadores para la Portabilidad Móvil (en lo sucesivo AOPM o la denunciante), en el que expone que diversas empresas (Campoy Soft, A.A.A., Suit Apps, B.B.B., Duostores, S.L.N.E. y C.C.C.), han desarrollado aplicaciones para sistemas operativos de terminales móviles que proporcionan información relativa al operador al que pertenece un número de teléfono móvil. La denunciante afirma que quienes han desarrollado estas aplicaciones las comercializan “sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, sin informar a los afectados acerca del tratamiento de estos datos y sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en la LOPD”. En la denuncia se relacionan las siguientes aplicaciones y, correlativamente, la persona o entidad que las ha desarrollado: - Whats Operator, desarrollada por Campoy Soft - qOp, desarrollada por A.A.A. - AhorroOp Gratis, desarrollada por Suit Apps - AhorroOp, desarrollada por Suit Apps - IdentiRed, desarrollada por B.B.B. - Mobile Network Chekcker, desarrollada por Duostores, S.L.N.E. - OperadorApp, desarrollada por C.C.C.. Adjunta a la denuncia impresiones de pantalla obtenidas de GOOGLE PLAY e ITUNES, que describen las aplicaciones e informan sobre quiénes las desarrollan. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos. El inspector actuante emitió el Informe de Actuaciones Previas que se reproduce textualmente: << 1. Con fecha 10 de octubre de 2012, desde la Inspección de Datos se ha verificado que a través de la web de la CMT en la dirección www.cmt.es se puede consultar cualquier línea telefónica, tanto de telefonía fija como móvil y el Sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 devuelve el nombre del operador al que pertenece. 2. Asimismo, se ha verificado que a través de esta misma web se permite la descarga de los ficheros de Numeración, entre ellos el fichero que contiene el rango del número de móvil (primeros dígitos) y el nombre del operador.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia que examinamos versa sobre el desarrollo y comercialización de aplicaciones para terminales móviles a través de las que el usuario puede conocer el nombre del operador al que pertenece un determinado número de teléfono móvil para el que se solicita esa información. La denunciante, la AOPM, expone en su denuncia que a través de las aplicaciones que se comercializan se vulnera la LOPD; en particular, dice textualmente, se actúa “sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, sin informar a los afectados acerca del tratamiento de estos datos y sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en la LOPD” (el subrayado es de la AEPD). Pues bien, una correcta valoración de los hechos que se denuncian exige precisar las siguientes cuestiones: 1. En primer término, destacar que obra en el expediente la Diligencia extendida por la Inspectora de Datos de la AEPD con el resultado de las consultas efectuadas a la página web http://www.cmt.es............................ que la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT) facilita. El examen de estas consultas demuestra que desde este sitio web, cuando el usuario introduce un número de móvil del que se desea recabar información, podemos conocer exclusivamente el nombre del operador que presta el servicio de telefonía. Los documentos recabados a raíz de las consultas hechas por la inspectora de la AEPD en la citada página web confirman que únicamente es preciso introducir el número de móvil, sin que se deba introducir otro dato o información adicional, y que, además, el sistema facilita solamente el nombre del operador de telefonía. 2. La AOPM, asociación constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, tiene por objeto el desarrollo y mejora de las condiciones y entorno de la portabilidad numérica en España así como la representación y defensa de sus miembros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 La CMT aprobó en junio de 2008 la Circular 1/2008, sobre conservación y migración de numeración telefónica. El modelo seguido hasta entonces por los operadores móviles para los procedimientos administrativos de portabilidad estaba basado en una “arquitectura distribuida”, solución que según afirma la Circular 1/2008 respondía a las necesidades cuando eran únicamente tres los operadores que prestaban servicios móviles. La necesidad de dotar de rapidez, garantía y transparencia los procesos de portabilidad móvil inclinaron a la CMT a crear un “modelo centralizado”, basado en una entidad de referencia (comúnmente denominada en las especificaciones técnicas de portabilidad móvil como Nodo Central), que posibilitara a los operadores el acceso en igualdad de condiciones a la numeración móvil portada. A este respecto el apartado Cuarto de la Circular 1/2008 dispone lo siguiente: “1. Una Entidad de Referencia de portabilidad se configura como un sistema centralizado actuando como agente intermedio de comunicación al objeto de facilitar los procedimientos administrativos entre operadores y mantener continuamente actualizada la base de datos de números portados. (..)3. Los operadores que deban utilizar las Entidades de Referencia tendrán la obligación de compartir los costes incurridos en el establecimiento, correcto funcionamiento y gestión administrativa…. “ . Este nuevo sistema centralizado, que empezó a funcionar a finales de febrero de 2010 (Disposición Transitoria de la Circular 1/2008), se gestiona mediante una base de datos maestra (Nodo Central) a la que pueden acceder todos los operadores de telefonía móvil a través de una serie de interfaces comunes. La CMT cuenta con una interfaz de supervisión que le permite acceder a la información almacenada en el Nodo Central a fin de garantizar que los procesos de portabilidad se desarrollen correctamente. La denunciante, AOPM, ha manifestado en su denuncia que, de conformidad con las Especificaciones Técnicas de los Procedimientos Administrativos para la Conservación de Numeración Móvil, corresponde a los operadores la propiedad y gestión del nodo central. Advierte también que la CMT le informó, el 20 de mayo de 2010, “mediante el envío de un correo electrónico de la disponibilidad pública en la web de la CMT de la información sobre el estado de las subasignaciones de numeración móvil en la dirección: http://www.cmt.es/cmtptlext/SelectOption.do?nav:bases&categoria=descarga” (Folio 2, punto séptimo del escrito de denuncia. El subrayado es de la AEPD) Y añade, por último, (punto octavo de su escrito de denuncia) que tal consulta, “como indica la página web de la CMT, se realiza sobre el sistema de la Asociación, que de esta manera queda a disposición del público en general”. (El subrayado es de la AEPD). 3. La denunciante, AOPM, en prueba de los hechos que denuncia - la comercialización de aplicaciones para móviles con el objeto de conocer el nombre de la operadora a la que pertenece cada móvil, sin recabar el consentimiento de las personas afectadas y sin informar a los afectados del tratamiento efectuado -, aporta impresiones de pantalla obtenidas de Google Play e I-Tunes, en las que se describen cada una de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 las aplicaciones informáticas. Un examen de los citados documentos arroja la siguiente información: 1. Whats Operator: La descripción de la aplicación precisa que través de ella puedes saber el operador al que pertenecen tus contactos. Dice textualmente: “Fiable 100%... Usa el servicio de la CMT” , (el subrayado es de la AEPD) La aplicación ofrece otros servicios que son ajenos a la controversia que nos ocupa, pues versan sobre la posibilidad de enriquecer la agenda de contactos particulares del titular del móvil con el nombre del operador. Recordemos que los datos tratados en la agenda de contactos de un móvil de una persona física, en el ámbito de sus actividades personales o domésticas, están excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD ( ex artículo 2.2.a,). 2. qOp: La descripción de esta aplicación dice: “…deberá introducir el código de la imagen en cada contacto para averiguar el nombre del operador. El código no es fácil de ver, si te falla una vez prueba más veces hasta que te salga uno fácil., no hay otra forma de hacerlo, paciencia!!!!” (El subrayado es de la AEPD) Es precisamente este mecanismo, consistente en introducir el código captcha, el que hay que seguir para acceder a la información desde el enlace de la CMT. Además se indica: “Solo es válido para operadoras españolas. Necesitas conexión a internet”. 3. qOp +: La descripción coincide con la de “qOp” 4. AhorroOp Gratis: Se describe diciendo “Podrás conocer la operadora a la que llamas y aprovechar las mejores opciones de tu tarifa”. (El subrayado es de la AEPD). El resto de los servicios que ofrece son ajenos a esta controversia, dado que consisten, según la publicidad, en “Consultar rápidamente cuanto te cuesta una llamada indicándonos tu tarifa”; en resumir las estadísticas de la factura por operadora, para ver “ a qué operador llamas más veces, con cuál hablas más tiempo, cuál te cuesta más caro…” 5. AhorroOp: La descripción es la misma que se publicita para AhorroOp Gratis. 6. IdentiRed: Se limita a indicar: “¡Ahorra dinero llamando a números de teléfono móvil incluidos en tu plan de precios. Esta aplicación te permite conocer el operador del número de móvil al que vas a llamar antes de que realices la llamada.” Y añade: “Cuidado, esta aplicación solo es válida para números de móvil españoles”. 7. Mobile Network Cheker: Se describe en los siguientes términos: “¿Te gustaría saber qué operador de móvil tienen tus amigos? ¿Te gustaría saber si un número se ha portado a otro operador?” 8. Operador App: Se describe del siguiente modo: “Descubre de qué compañía es un número de teléfono (solo para móviles de España), completamente GRATIS”. Añade también que “en esta nueva versión se incluye la opción (opción Premium) de cargar los números de teléfono desde la propia agenda de contactos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 4. Como ya se ha dicho, la CMT, en el año 2010, puso a disposición del público una herramienta web de consulta de numeración telefónica (fija y móvil), a través de la cual es posible conocer el nombre del operador al que pertenece un determinado número de teléfono en la fecha en la que se hace la consulta. La CMT adoptó la decisión de facilitar al público un medio para obtener tal información, decisión que comunicó oportunamente a la AOPM en mayo de 2010, amparada en diversas disposiciones normativas, tanto de Derecho Comunitario como de Derecho interno. Disposiciones inspiradas en un mismo espíritu: la salvaguarda e impulso de la transparencia del mercado, que solo es real y efectiva si se facilita al usuario información sobre las tarifas de los servicios que prestan las operadoras. En otros términos, el ordenamiento jurídico habilitaba expresamente a la CMT para adoptar una decisión como la mencionada - permitir mediante un enlace vía internet a su página web la consulta del operador al que pertenece un número de teléfono-, cuya finalidad era garantizar la transparencia del mercado. En el marco del Derecho comunitario tal habilitación se recoge en las siguientes disposiciones:
- a)La Directiva 2002/22/CE, relativa al Servicio Universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del Servicio Universal), cuyo artículo 21 bajo la rúbrica “Transparencia y publicación de información” dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer, con arreglo a lo estipulado en el Anexo II, de una información transparente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y a su utilización. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información al objeto de que los usuarios finales, en la medida en que sea adecuada, y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas mediante, por ejemplo, guías interactivas.” (El subrayado es de la AEPD)
- b)La Directiva 2009/136/CE, que modifica la Directiva 2002/22/CE -relativa al Servicio Universal-, la Directiva 2002/58/CE -relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas- y el Reglamento (CE) 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, en su artículo 21 – “Transparencia y publicación de información”dispone: “1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.” (El subrayado es de la AEPD) El Derecho interno también habilitaba a la CMT para poner a disposición de los usuarios la herramienta web de consulta de números de teléfono móvil. Nos remitimos a tal fin a la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, artículo 3.
- f)-según redacción introducida por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, siendo en la redacción original el apartado e, del precepto-, y al artículo 43 del Reglamento de Mercados, aprobado por el Real Decreto 2296/2004 (Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración). IV De las consideraciones precedentes se concluye que la CMT, amparada en normas jurídicas que la facultaban expresamente a adoptar las medidas necesarias para velar por la transparencia del mercado de las telecomunicaciones en aras de la protección de los usuarios, habilitó desde su página web un enlace que permite conocer el nombre del operador que está vinculado al número de teléfono móvil para el que se solicite esta información. Es en este contexto en el que la AEPD debe valorar la conducta que la denunciante somete a nuestra consideración. Conducta que la AOPM considera contraria a la LOPD y de la que serían presuntos responsables Campoysoft, A.A.A., SuitApps, B.B.B., Duostores, S.L.N.E., y C.C.C.. A) El artículo 7 de la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, establece: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de los datos personales solo pueda efectuarse si:
- a)el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o […]
- f)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid es necesario para la satisfacción de un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que prevalezca el interés o los derechos y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva” (El subrayado es de la AEPD) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo, hace dos importantes precisiones. La primera de ellas afirmar que el artículo 7 de la Directiva 95/46 fija una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito y precisa que el apartado
- f)del artículo 7 establece “dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legitimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. (El subrayado es de la AEPD) Además aclara que este segundo requisito exige “una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículo 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. (El subrayado es de la AEPD) La segunda precisión del TJUE es reconocer que el artículo 7,
- f)de la Directiva 95/46 “tiene efecto directo”. Y argumenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya procedido a una adaptación incorrecta. B) Valoradas las circunstancias que concurren en el presente caso, hemos de concluir que el tratamiento de datos que los denunciados pudieran haber efectuado a través de las aplicaciones para terminales móviles que comercializan es ajustado a Derecho y está amparado en el apartado
- f)del artículo 7 de la Directiva 95/46, por cuanto a través del mismo se satisface un interés legítimo de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Ahora bien, admitir que el tratamiento de datos que pudieran haber efectuado los denunciados es conforme a Derecho requiere, inexcusablemente, calibrar los derechos y/o intereses en juego y que el resultado de tal valoración se incline a favor del mismo. Y es esta ponderación la que nos lleva a concluir, en íntima conexión con las normas comunitarias precitadas, que el interés jurídico prevalente lo encarna el principio de transparencia que según la citada regulación debe regir en el mercado de los servicios de telecomunicaciones y que proclaman las Directivas 2002/22/CE y 2009/136/CE; principio que lleva implícita la obligación de ofrecer a los usuarios información veraz y actualizada de las tarifas y precios que deben abonar por los servicios que les prestan los operadores. No parece ocioso volver una vez más sobre algunos de los pronunciamientos que las disposiciones de Derecho Comunitario hacen sobre la materia. Podemos citar en este sentido el Considerando 41 de la Directiva 2002/22/CE que señala que “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 repercusión de la posibilidad de conservar el número se ve considerablemente aumentada cuando existe una información transparente sobre tarifa, tanto para los usuarios finales que conservan el número como para los usuarios finales que llaman a los que han conservado el número. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, siempre que sea factible, facilitar la transparencia de tarifas adecuada, como parte de la aplicación de la posibilidad de conservación de numeración”. (El subrayado es de la AEPD) Muy significativo es también que las Directivas comunitarias obliguen a los Estados miembros a facultar a los reguladores nacionales para obligar a las empresas a “que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables” y que, asimismo, impongan a los reguladores nacionales la obligación de fomentar la divulgación de información “con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas mediante, por ejemplo, guías interactivas”, (artículo 21.1 de la Directiva 2009/136/CE). C) En su denuncia la AOPM no solo expone que los denunciados han actuado sin recabar el consentimiento de las personas afectadas sino que, añade, “sin informar a los afectados acerca del tratamiento de estos datos”. Una vez precisado que el tratamiento de datos sobre el que versa la denuncia no vulnera el principio del consentimiento, pues se encuentra amparado en el artículo 7,
- f)de la Directiva 95/46, corresponde hacer una breve mención a la pretendida vulneración del deber de informar a los interesados acerca del tratamiento de sus datos personales que se atribuye a los denunciados. La Directiva 95/46 regula en su Sección IV el deber de información y trata el alcance de este deber en atención a que los datos se hubieran recabado del propio interesado o no hubieran sido recabados de éste, dedicando un precepto independiente – artículos 10 y 11 respectivamente- a cada una de estas dos hipótesis. La LOPD traslada esta distinción a la regulación del deber de información si bien la incluye en un mismo precepto, el artículo 5. Así, el artículo 5 LOPD, “Derecho de información en la recogida de datos”, dedica los apartados 1 a 3 al supuesto de que los datos se soliciten al interesado (esto es, se recaben del propio interesado) y los apartados 4 y 5 para aquel otro en el que los datos no se recaben del interesado. El artículo 5.5 de la LOPD dispensa al responsable del fichero de la obligación de informar al interesado sobre el tratamiento de sus datos cuando éstos no se hubieran obtenido directamente de aquél en los supuestos que taxativamente relaciona y dice textualmente: “No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una ley lo prevea, (..). Pues bien, este precepto, a través del cual se pretende incorporar al Derecho interno español el artículo 11.2 de la Directiva 95/46 no es, sin embargo, una traslación correcta de la norma comunitaria. Conforme al artículo 11.2 de la Directiva 95/46 el responsable del tratamiento está liberado de la obligación de informar al interesado siempre que los datos no hayan sido recabados de él en los siguientes supuestos: “..para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por la Ley”. (El subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por tanto, en lo que atañe a la última hipótesis – cuando la comunicación de los datos a un tercero esté expresamente prescrita por la ley-, la norma comunitaria no se ha incorporado “correctamente” al Derecho español, toda vez que el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, en tanto exime de la obligación de informar “cuando expresamente una ley lo prevé” , no tiene el mismo contenido. Llegados a este punto deben traerse a colación de nuevo los pronunciamientos que hace la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011 sobre el principio de “efecto directo”, que fundamenta en una reiterada jurisprudencia del Tribunal y cita a tal fin la Sentencia de 3 de marzo de 2011, asunto Nikolovi, apartado 61 y la jurisprudencia que en ella se menciona. A tenor de la referida Sentencia cuando la disposición de una Directiva sea “incondicional” y “suficientemente clara” desde el punto de vista de su contenido, podrá invocarse frente al Estado cuando éste haya adaptado la Directiva al Derecho nacional de manera incorrecta. Conclusiones del TJUE que son extrapolables no solo como ya hemos visto al artículo 7,
- f)de la Directiva 95/46 sino también a su artículo 11.2. Paralelamente, como se indica en el Fundamento de Derecho II apartado 3 de esta Resolución, la descripción que la denunciante facilita de las aplicaciones para terminales móviles sobre las que versa su denuncia revela que la información que se obtiene a través de ellas procede de la herramienta que la CMT habilitó desde su página web. Si bien algunas de las aplicaciones que se comercializan reconocen explícitamente en su publicidad este extremo (así Whats Operator se publicita diciendo textualmente “Usa el servicio de la CMT”), en otras ocasiones esta circunstancia se infiere de diversos factores, tales como el hecho de que la información que facilitan solo se refiere a números de móviles españoles, que sea indispensable tener instalado internet en el móvil, o que deba introducirse un código captcha para averiguar el nombre del operador; exactamente lo mismo que requiere la página habilitada por la CMT. Como se ha señalado anteriormente, el tratamiento de datos personales efectuado por los denunciantes se justifica en la satisfacción de un interés legítimo (artículo 7,f de la Directiva 95/46). Este interés – la transparencia del mercado de las telecomunicaciones - se contempla y regula expresamente en normas de Derecho Comunitario (Directivas 2002/22/CE y 2009/136/CE) así como en normas de Derecho interno y habilita la cesión de los datos personales que examinamos en la medida en que solo a través de esta cesión puede hacerse realidad el fin que la norma persigue y ampara, la transparencia del mercado de las telecomunicaciones en aras a la salvaguarda de los derechos de los usuarios. A la luz de las reflexiones precedentes se concluye que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado a través de las aplicaciones para móviles – que es el origen de esta denuncia- está exento de la obligación de informar a los interesados en los términos del artículo 5.4 de la LOPD por cuanto, si bien este supuesto no se encuentra previsto entre los que taxativamente relaciona el artículo 5.5 LOPD, sí lo está en el artículo 11.2 de la Directiva 95/46 que tiene efecto directo en el Derecho interno. Las razones expuestas justifican cumplidamente el archivo de las actuaciones seguidas contra Campoy Soft, A.A.A., Suit Apps, B.B.B., Duostores, S.L.N.E. y C.C.C. en virtud de la denuncia interpuesta por la AOPM por presunta vulneración de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 habida cuenta de que su actuación responde a la satisfacción de un interés legítimo y, por tanto, se encuentra amparada en el artículo 7,
- f)de la Directiva 95/46; precepto que es de directa aplicación en el Derecho interno español. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la ASOCIACIÓN DE OPERADORES PARA LA PORTABILIDAD MÓVIL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es