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E-06104-2014

1/6 Expediente Nº: E/06104/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia entre otros extremos, que CITIBANK incluyó sus datos personales en los ficheros de información de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin haber efectuado previo requerimiento de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21/10/2014 se solicitó a CITIBANK información relativa a Dª. B.B.B., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 05/11/2014) se desprende lo siguiente: En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de CITIBANK, aquélla es (C/............1) Madrid. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. CITIBANK expone que el envío de los requerimientos previos de pago es un servicio que tiene externalizado a través de la entidad SEVINFORM SA (en adelante SERVINFORM). Esta empresa, con fecha 01/01/2013, se subrogó en el contrato de prestación de servicios que CITIBANK tenía suscrito, hasta ese momento, con la empresa EMFASIS, BILLING & MARKETING SERVICES SL (en adelante EMFASIS). Se adjunta copia del contrato suscrito entre CITIBANK y EMFASIS, de fecha 01/04/2008, y copia del anexo a ese contrato conteniendo la oferta de SERVINFORM, en virtud de una “carta de intenciones” de 01/01/2013, conforme a la cual SERVINFORM comenzó a prestar sus servicios desde esa fecha. CITIBANK aporta copia de una comunicación personalizada, de fecha 23/06/2014, dirigida a la denunciante a la dirección señalada en el primer apartado. En la carta se requiere el pago de una deuda por valor de 1.290,59 € vinculada a una tarjeta de crédito con nº ********, informando de la posibilidad de inclusión en ASNEF y BADEXCUG. La comunicación aparece identificada por un código de barras, constando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a pie de página la referencia SCO/******** /******** / ******** /. CITIBANK aporta certificado emitido por la entidad SERVINFORM conforme al cual se establece que con fecha 26/06/2014 se depositó en Correos una comunicación “modelo de envío SCO” dirigido a nombre de la denunciante a (C/............1) Madrid, reclamando el pago de una deuda por valor de 1290,59 € en relación a la tarjeta nº ********. El certificado establece que el requerimiento no fue devuelto. No se aporta otra documentación acreditativa que respalde lo manifestado en el mencionado certificado y sirva para dejar constancia de que la comunicación descrita en el apartado anterior fue efectivamente remitida al afectado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de SEVINFORM SA. Esta empresa, con fecha 1 de enero de 2013, se subrogó en el contrato de prestación de servicios que CITIBANK tenía suscrito, hasta ese momento con la empresa EMFASIS, BILLING & MARKETING SERVICES SL (en adelante EMFASIS). CITIBANK aporta copia de la notificación personalizada de fecha 23 de junio de 2014, dirigida a Dña. B.B.B. a la (C/............1) Madrid. En la carta se requiere el pago de una deuda por valor de 1.290,59 € vinculada a una tarjeta de crédito con nº ********, informando de que si la deuda no ha sido abonada dentro del plazo de 15 días, se incluirían su datos en los Registros de Morosidad de ASNEF y BADEXCUG,. La comunicación aparece identificada por un código de barras, constando a pie de página la referencia SCO/********/********/********/. Por otra parte, reseñar que CITIBANK, con fecha 23 de junio de 2014, ha aportado igualmente un certificado emitido por SERVINFORM en el que consta que recibe el fichero el día 24 de junio de 2014, en el cual figura la carta de notificación con referencia SCO/********/********/********, correspondiente a la denunciante y a su vez lo entrega en Correos el día 26 del mismo mes y año dirigido a nombre de la denunciante a (C/............1) Madrid, reclamando la deuda por valor de 1290,59 € en relación a la tarjeta nº ********. El certificado hace constar que el requerimiento no fue devuelto. Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por parte de CITIBANK se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, estando exceptuada del requisito del consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2.
  3. a)de la LOPD, habida cuenta la existencia de norma legal habilitante de la cesión (artículos 347 y 348 del Código de Comercio), y considerándose suficientemente acreditada la comunicación a la denunciante de la cesión del crédito cuyo impago originó la inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, así como requerimiento previo de pago a dicha inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante a este respecto, ha de tenerse en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos que ya se venían exigiendo para acreditar el requerimiento previo del pago a la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, en lo sucesivo se exigirá en los casos que la realización del envío de los requerimientos previos de pago se realicen por una tercera empresa, un certificado de correos en el que conste que en esa fecha se han presentado las cartas acreditándose mediante la copia del albarán de entrega con el sello fechador de correos. La fecha de entrega en correos deberá coincidir con la fecha del certificado de la tercera empresa. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a CITIBANK ESPAÑA una vulneración normativa en materia de protección de datos. . Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CITIBANK ESPAÑA, S.A. y a Dña. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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