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E-06118-2017

1/11 Expediente Nº: E/06118/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. D.D.D. en virtud de denuncia presentada por E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las actuaciones de inspección se inician por la recepción de los escritos de 3 denunciantes, que se enumeran en Anexo II, recibidos entre 28 de septiembre de 2017 y 2 de noviembre de 2017. Denuncian a: D. D.D.D. Por los siguientes hechos según manifestaciones de los denunciantes: Instalación de varias cámaras de videovigilancia en la fachada de su vivienda que enfocan a la vía pública y a las viviendas de los vecinos y que persisten en su lugar de instalación pese a que la resolución de la Agencia R/01075/2017 de fecha 26 de abril de 2017 instaba a la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia del escrito de fecha 10 de enero de 2017 dirigido al Ayuntamiento de ***LOC.1 firmado por 10 vecinos de las viviendas de la (C/...1) donde se denuncian, en forma de queja conjunta, distintos hechos que afectan a la convivencia del vecindario, entre ellos, la instalación de cámaras de videovigilancia, por parte del denunciado, en el perímetro de su vivienda y orientadas a la vía pública.  Copia de las denuncias remitidas con anterioridad a esta Agencia y que dieron lugar a la apertura del expediente de investigación E/03107/2016.  Reportaje fotográfico actualizado de las cámaras de videovigilancia instaladas. Los antecedentes que constan son los siguientes: Con fecha 10 de mayo de 2016 se recibe en esta Agencia denuncia de la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de la vivienda del denunciado que enfocan a la acera y a la calle, vigilando a vecinos y transeúntes. Dicha denuncia, a la que posteriormente se acumulan otras dos recibidas con fechas 3 y 4 de enero de 2017, dan lugar a la apertura del expediente de investigación E/03107/2016 que finaliza en la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00518/2016 con resolución R/01075/2017 de fecha 26 de abril de 2017, en la que se instaba al denunciado a justificar la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras objeto del citado procedimiento para que únicamente captaran imágenes de la propiedad privada del denunciado sin incluir en su campo de visión espacios de otros vecinos o vía pública de forma desproporcionada. Con fecha 9 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de cumplimiento de medidas adoptadas remitido por el denunciante que da lugar a archivo del expediente con fecha 26 de junio de 2017. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 -Con fecha 2 de noviembre de 2017 y número de salida 304846/2017 se solicita colaboración a la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOC.1 (Las Palmas) para que revisen la instalación de videovigilancia y verifiquen si se han producido modificaciones en relación a la disposición de las cámaras, su ubicación y enfoque y espacios captados en relación al escrito de cumplimiento de medidas remitido por el propio denunciante en el marco de la resolución de 26 de abril de 2017. De forma simultánea, con fecha 27 de diciembre de 2017 y número de salida ***REG.1, se solicita información al propio investigado para que aporte información del sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de enero de 2018 y número de registro ***REG.2 escrito de respuesta de este en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es D.D.D., ya investigado con ocasión el expediente E/03107/2017 por los mismos hechos. 2. La instalación de las cámaras la realizó la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L., inscrita con número 2972 en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía para las actividades de Instaladora de Sistemas de Seguridad y Mantenedora, aportandose copia del contrato de instalación y mantenimiento suscrito entre el investigado y la referida empresa. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el denunciado manifiesta que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es vigilar su vivienda con un efecto disuasorio a determinados actos vandálicos que se habían producido con anterioridad a la instalación de las cámaras evitando así que se repitan hechos similares que, manifiesta, no han vuelto a tener lugar desde la instalación de las cámaras. 4. En relación a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de tres carteles que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. Uno de ellos se sitúa en la entrada principal de la vivienda, otro en la entrada lateral de la misma y uno más en el patio trasero de la vivienda. En la fotografía del cartel situado en la entrada principal se constata que se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO y que se corresponde con la dirección de la propia vivienda. Para los otros dos carteles, por la distancia a la que están tomadas las fotografías, no se puede confirmar la información en ellos mostrada en relación al sistema de videovigilancia. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras instaladas. Según relación facilitada por el investigado, el sistema consta de un total de ocho cámaras, todas ellas de instalación exterior, de las cuales cuatro, identificadas como “Cámara 1”, “Cámara 3”, “Cámara 6” y “Cámara 7” están repartidas entre el interior del porche de acceso a la vivienda y el patio trasero de la misma, y las otras cuatro, identificadas como “Cámara 2”, “Cámara 4”, siendo ésta una cámara doble, y “Cámara 5” están ubicadas en la fachada principal y un voladizo de la misma. La cámara identificada como “Cámara 2”, a partir de la información que obra en los antecedente, el plano y las imágenes facilitadas, parece enfocar, en vertical, la puerta de acceso principal a la vivienda, mientras que las cámaras siamesas, identificadas como “Cámara 4”, así como la “Cámara 5”, enfocan un transformador eléctrico situado en la vía pública anexo a la fachada de la vivienda. El investigado manifiesta que ninguna de ellas dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento y aclara, en un escrito posterior de fecha 13 de febrero de 2018 y registro de entrada ***REG.3 que aunque las cámaras permanecen en su ubicación solo se mantiene conectada la luz de LED para que cumplan un efecto disuasorio, pero sin captar ni grabar imágenes. Sin embargo, al no aportar fotografía de las imágenes captada por las cámaras tal y como son mostradas en los sistemas de monitorización si estuvieran operativas, no es posible acreditar que, por la ubicación, la dirección y el ángulo de visión de las cámaras, las imágenes registradas por estas queden circunscritas, única y exclusivamente, a los espacios privados propiedad del investigado sin llegar a visualizar espacios ajenos a los mismos o vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 No obstante, la empresa instaladora de las cámaras, en escrito de respuesta al requerimiento de fecha 30 de enero de 2018 y número de salida ***REG.4, que tiene entrada en esta Agencia con fecha 6 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.5 afirma que, aunque desconoce el posible enfoque que pueda tener en la actualidad cada una de las cámaras dado que el sistema no ha sido revisado desde su instalación, en el momento de firmar el contrato con el investigado el 15 de febrero de 2016, todas las cámaras enfocaban a la casa particular del cliente, puertas y ventanas, sin invadir vía pública ni cualquier propiedad ajena al mismo. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el investigado afirma que las imágenes registradas por el sistema de videovigilancia sólo pueden visualizarse en la televisión de su casa, que hace las veces de monitor y al que sólo puede acceder él, extremo que se ve confirmado por el escrito de la empresa instaladora que afirma que el sistema, aunque tenía capacidad para conectarse a través de Internet, estaba configurado para un acceso local. 7. El investigado manifiesta que en la actualidad el sistema no graba imágenes puesto que el grabador está depositado en la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L. para su reparación. Su ubicación física habitual es un mueble cerrado en el salón al que sólo tienen acceso el investigado como responsable del sistema de videovigilancia, estando protegido el sistema por un código alfanumérico de nueve dígitos. La grabación se activa por detección de movimientos conservándose las imágenes registradas por un período de 5 días. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***COD.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “D.D.D.”. Aporta certificado de la empresa instaladora y mantenedora de fecha 10 de enero de 2018 donde confirman que el sistema videograbador, instalado por dicha empresa como parte del sistema de videovigilancia, se encuentra en el taller de la empresa pendiente de reparación, aclarando el investigado en su escrito posterior, que no tiene intención de grabar imágenes ahora ni en el futuro, manteniendo el dispositivo en las dependencias de la empresa de seguridad por tiempo indefinido y comprometiéndose a poner en conocimiento de esta Agencia, con la debida antelación, si en el futuro reanudara el funcionamiento del sistema grabador. Esta circunstancia también se ve confirmada por el informe recibido en esta Agencia con fecha 25 de enero de 2018 y número de registro ***REG.6 remitido por la Policía Local de ***LOC.1 en el que indican que han podido comprobar, una vez dentro de la vivienda, que se carecía de pantalla o aparato grabador que, según el propietario, estaba en reparación en la empresa instaladora desde hacía varios meses, por lo que el sistema de videovigilancia denunciado no estaba realizando grabaciones. Este hecho es comprobado por los funcionarios policiales, tal y como reflejan en su informe, mediante llamada telefónica a la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L. que confirman que tienen en sus dependencias la pantalla y el sistema de grabación en reparación. El informe emitido por la Policía confirma las cámaras identificadas por el investigado más otras dos, que ya fueron objeto de análisis en el anterior expediente de inspección E/03107/2016 y que a raíz de la resolución recaída en el procedimiento de apercibimiento abierto anteriormente al investigado, fueron inhabilitadas tapando el objetivo con cinta americana, situación que se mantiene en la actualidad de acuerdo a las fotografías y la información remitida por la Policía Local. 8. El denunciado manifiesta que el carácter del sistema es local y que, pese a que el domicilio también dispone de alarma instalada por la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L., el sistema de videovigilancia no está conectado a una Central Receptora de Alarmas. 9. Respecto a las cámaras ubicadas en la vivienda, el investigado refiere que ninguna de ellas enfoca al exterior ni toma imágenes de la vía pública, circunstancia que, como se ha indicado anteriormente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 no es posible acreditar al no facilitarse imágenes de los espacios captados por las cámaras por encontrarse desconectado el sistema grabador y pendiente de reparación en las instalaciones de la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L.. No obstante, en el informe remitido por la Policía Local se hace constar que, según se aprecia desde el exterior por el emplazamiento de las cámaras, podría ser que se alcanzase la visualización de vías públicas o áreas privadas si los dispositivos estuvieran activados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente se denuncia por E.E.E. la existencia de cámaras de videovigilancia en el perímetro del inmueble propiedad del denunciado, orientadas a la vía pública. En primer lugar, procede aclarar la cuestión relativa a captaciones de imágenes de la vía pública. A este respecto hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  6. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  7. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, siguiente: cuando señala en el artículo 4, lo 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los alrededores de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. Una vez aclarada dicha cuestión cabe decir, que constan los siguientes antecedentes en esta Agencia: con fecha 10 de mayo de 2016 se recibe en esta Agencia denuncia de la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de la vivienda del denunciado que enfocan a la acera y a la calle, vigilando a vecinos y transeúntes. Dicha denuncia, a la que posteriormente se acumulan otras dos recibidas con fechas 3 y 4 de enero de 2017, dan lugar a la apertura del expediente de investigación E/03107/2016 que finaliza en la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00518/2016 con resolución R/01075/2017 de fecha 26 de abril de 2017, en la que se instaba al denunciado a justificar la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras objeto del citado procedimiento para que únicamente captaran imágenes de la propiedad privada del denunciado sin incluir en su campo de visión espacios de otros vecinos o vía pública de forma desproporcionada. Con fecha 9 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 cumplimiento de medidas adoptadas, aportando al respecto Acta Notarial de 12 de mayo de 2017, en el que se recogía fotografías de las cámaras y las imágenes captadas por las mismas. De dicha Acta se desprendía que las imágenes de las 6 cámaras operativas, estando otras dos veladas, correspondían a espacios privativos o anexo a la fachada del denunciado por lo tanto, las imágenes captadas por las citadas cámaras, en ese momento, no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Ahora bien, ante la nuevas denuncias interpuestas en esta Agencia, por los mismos hechos, contra el denunciado, los servicios de Inspección de esta Agencia con fecha 2 de noviembre de 2017 solicitan colaboración a la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOC.1 (Las Palmas) para que revisen la instalación de videovigilancia y verifiquen si se han producido modificaciones en relación a la disposición de las cámaras, su ubicación y enfoque y espacios captados en relación al escrito de cumplimiento de medidas remitido por el propio denunciante en el marco de la resolución de 26 de abril de 2017. De forma simultánea, con fecha 27 de diciembre de 2017 solicitan información al propio investigado para que aporte información del sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de enero de 2018 escrito de respuesta de este del que se desprende que el sistema consta de un total de ocho cámaras, todas ellas de instalación exterior, de las cuales cuatro, identificadas como “Cámara 1”, “Cámara 3”, “Cámara 6” y “Cámara 7” están repartidas entre el interior del porche de acceso a la vivienda y el patio trasero de la misma, y las otras cuatro, identificadas como “Cámara 2”, “Cámara 4”, siendo ésta una cámara doble, y “Cámara 5” están ubicadas en la fachada principal y un voladizo de la misma. La cámara identificada como “Cámara 2”, a partir de la información que obra en los antecedente, el plano y las imágenes facilitadas, parece enfocar, en vertical, la puerta de acceso principal a la vivienda, mientras que las cámaras siamesas, identificadas como “Cámara 4”, así como la “Cámara 5”, enfocan un transformador eléctrico situado en la vía pública anexo a la fachada de la vivienda. El investigado manifiesta que ninguna de ellas dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento y aclara, que aunque las cámaras permanecen en su ubicación solo se mantiene conectada la luz de LED para que cumplan un efecto disuasorio, pero sin captar ni grabar imágenes. A este respecto, la empresa instaladora de las cámaras, en escrito de respuesta al requerimiento de fecha 30 de enero de 2018 de esta Agencia afirma que, aunque desconoce el posible enfoque que pueda tener en la actualidad cada una de las cámaras, en el momento de firmar el contrato con el investigado el 15 de febrero de 2016, todas las cámaras enfocaban a la casa particular del cliente, puertas y ventanas, sin invadir vía pública ni cualquier propiedad ajena al mismo. Asimismo, el denunciado afirma que en la actualidad el sistema no graba imágenes puesto que el grabador está depositado en la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L. para su reparación, aportanto certificado de la empresa instaladora y mantenedora de fecha 10 de enero de 2018 donde confirman que el sistema videograbador, instalado por dicha empresa como parte del sistema de videovigilancia, se encuentra en el taller de la empresa pendiente de reparación, aclarando el investigado en su escrito posterior, que no tiene intención de grabar imágenes ahora ni en el futuro, manteniendo el dispositivo en las dependencias de la empresa de seguridad por tiempo indefinido y comprometiéndose a poner en conocimiento de esta Agencia, con la debida antelación, si en el futuro reanudara el funcionamiento del sistema grabador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Esta circunstancia, también se ve confirmada por el informe recibido en esta Agencia con fecha 25 de enero de 2018 remitido por la Policía Local de ***LOC.1 en el que indican que han podido comprobar, una vez dentro de la vivienda, que se carecía de pantalla o aparato grabador que, según el propietario, estaba en reparación en la empresa instaladora desde hacía varios meses, por lo que el sistema de videovigilancia denunciado no estaba realizando grabaciones. Este hecho es comprobado por los funcionarios policiales, tal y como reflejan en su informe, mediante llamada telefónica a la empresa TAMPER SEGURIDAD, S.L. que confirman que tienen en sus dependencias la pantalla y el sistema de grabación en reparación. El informe emitido por la Policía confirma las cámaras identificadas por el investigado más dos, que ya fueron objeto de análisis en el anterior expediente de inspección E/03107/2016 y que a raíz de la resolución recaída en el procedimiento de apercibimiento abierto anteriormente al investigado, fueron inhabilitadas tapando el objetivo con cinta americana, situación que se mantiene en la actualidad de acuerdo a las fotografías y la información remitida por la Policía Local. Asimismo, el sistema de videovigilancia dispone de carteles informativos, de conformidad con el artículo 3 a de la Instrucción, en relación al artículo 5 de la LOPD e inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de esta Agencia. Por lo tanto, a la vista de las gestiones realizadas se desprende que en la actualidad el sistema carece de pantalla o aparato grabador, estando dos cámaras inhabilitadas con cinta americana, no pudiendo constatarse que el sistema pueda vulnerar la normativa de protección de datos si las cámaras se hubieran orientado hacia otros espacios diferentes a los que dieron lugar al cumplimiento de las medidas de apercibimiento. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, no se han aportado pruebas de las que pueda desprenderse que el denunciado ha variado el enfoque de las cámaras que dieron lugar al cierre del expediente de apercibimiento por cumplimiento de las medidas requeridas, por lo que en base al principio de presunción de inocentica se procede al archivo del presente expediente. En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, por parte del denunciado, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a D. D.D.D. 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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