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E-06119-2017

1/18 Expediente Nº: E/06119/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L. en virtud de denuncia presentada por la GERENCIA DE GESTIÓN INTEGRADA DE ***LOC.1 y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 13 de octubre de 2017 Denunciante: GERENCIA DE GESTIÓN INTEGRADA DE ***LOC.1 Denuncia a: ARAMARK, SERVICIOS DE CÁTERING, S.L.. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras ocultas en las instalaciones destinadas a la prestación del servicio bar-cafetería del Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1 y del Hospital de ***LOC.2 del que ARAMARK resultó adjudicataria, sin que la existencia de esas cámaras ocultas fuera conocida ni autorizada por la Gerencia de Gestión Integrada de ***LOC.1. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: Septiembre de 2017 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Escrito del Secretario Comarcal de Federación de Servicios de ***SINDICATO.1 (***SINDICATO.1) que denuncia a la Gerencia del Hospital Universitario de ***LOC.1 la existencia de la cámara oculta.  Escrito de la Gerencia de Gestión Integrada de ***LOC.1 a la sociedad adjudicataria de la explotación del servicio de bar-cafetería solicitándoles aclaraciones sobre el motivo de la instalación de la cámara oculta en el Hospital de ***LOC.1 así como si se ha procedido de modo similar en otros hospitales de los que tienen adjudicado el mencionado servicio.  Extenso dossier de prensa con noticias de varios periódicos respecto al hallazgo de las cámaras ocultas en los hospitales referidos en la denuncia.  Escrito de alegaciones presentado por la mercantil ARAMARK, SERVICIOS DE CÁTERING, S.L. en relación al escrito remitido por la Gerencia de Gestión Integrada de ***LOC.1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 31 de octubre de 2017 y número de salida 304059/2017 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de noviembre de 2017 y número de registro 361570/2017 respuesta del representante legal de la sociedad investigada, según escritura aportada, en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 1. El responsable del sistema de videovigilancia general es la mercantil ARAMARK SERVICIOS DE CÁTERING, S.L.U.. Respecto a las cámaras ocultas, refiere que el responsable es la sociedad DESEINCO BCN S.L., empresa que presta servicios de investigación privada y con la que la sociedad investigada firmó un contrato de investigación y de instalación de las cámaras ocultas sin audio en los Hospitales Clínico de ***LOC.1 y de ***LOC.2, aportándose copia de los mismos y en los que se puede constatar que la empresa de investigación, por motivos de seguridad y a los efectos de preservar el derecho a la intimidad, no facilita copia de las imágenes a la sociedad contratante de los servicios, que sólo son accedidas por personal del despacho de detectives, el cual se limita a informar, una vez visualizadas las imágenes, de aquellos hechos que sean de interés para la resolución del problema investigado. 2. La instalación de las cámaras ocultas la realizó la empresa DESINCO BCN, S.L., encargada de la investigación de presuntas conductas sancionables desde el punto de vista disciplinario, aportando copia del contrato que exige la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, tal y como se ha referido en el punto anterior. Respecto a la instalación del sistema de videovigilancia general en los dos hospitales investigados también fue encargado a la misma sociedad en febrero de 2015, en el caso del Hospital Clínico de ***LOC.1, y en diciembre de 2016, en el caso del Hospital de ***LOC.2, según certificado aportado por la empresa instaladora, aunque para estas instalaciones no se aporta contrato de encargo del servicio. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el representante de la sociedad investigada manifiesta que en el caso de las cámaras visibles que integran el sistema de videovigilancia general y para el que, según consta en la denuncia, existía autorización por parte de la Gerencia de Gestión Integrada de ***LOC.1, se debe a motivos de seguridad. En el caso de las cámaras ocultas, detectados un gran desfase entre las ventas generadas y la suma de las compras en los hospitales arriba referidos, la sociedad investigada contrató con la empresa de investigación privada la aclaración de estos hechos irregulares, siendo esta, según se aprecia en los contratos de encargo de servicios aportados, una vez analizadas las cámaras y videos del sistema de seguridad, la que propuso la instalación de un sistema de cámaras ocultas sin audio para comprobar los hechos irregulares e identificar a los posibles autores, propuesta que fue aceptada por la sociedad investigada. La finalidad última de la información y pruebas recogidas era su utilización para la toma de decisiones y como posibles pruebas para los procedimientos judiciales, arbitrales, administrativos o de otra índole en los que la sociedad investigada pueda tener un interés legítimo. 4. En relación al procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras el representante de la sociedad investigada aporta sendos escritos dirigidos a los representantes de los trabajadores de los hospitales Clínico de ***LOC.1 y de ***LOC.2, fechados en febrero de 2015 y diciembre de 2017 respectivamente, donde se les informa de la instalación de las cámaras que forman parte de los sistemas de videovigilancia generales con la única finalidad de garantizar la seguridad tanto de los bienes de la empresa como de las personas. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de varios carteles que señalizan la existencia de las mismas; ubicados en los distintos hospitales para los que sociedad presta el servicio de restauración y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 responden al modelo de cartel de zona videovigilada. En concreto, y respecto a los hospitales investigados, los carteles se sitúan a la entrada de la cafetería del Hospital de ***LOC.2 y en las entradas de las cafeterías que se sitúan en planta baja y planta quinta del Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1. Facilitan una fotografía en detalle del modelo de cartel en el que se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO así como diferentes fotografías orientadas a dejar constancia de la ubicación de los mismos donde ya no se puede apreciar el texto consignado por la distancia a la que están tomadas estas imágenes. Hacer notar que en el caso de la fotografía facilitada para el cartel que señaliza la zona videovigilada en el Hospital de ***LOC.2, se constata que solo se identifica al responsable del fichero sin facilitar ninguna información adicional. Se aporta también copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 que los ciudadanos pueden solicitar en cualquiera de los hospitales que tienen instaladas cámaras a la vista, consistiendo el procedimiento en la entrega, ante su solicitud, por parte del personal de la cafetería que viste uniforme de empresa y que tiene una copia del formulario disponible en las cajas. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta planos de los hospitales que cuentan con sistema de videovigilancia en los que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras, tanto visible como ocultas, en el caso de existir, así como fotografías de las cámaras instaladas en los dos hospitales investigados. El representante de la sociedad investigada refiere que todas las cámaras son fijas y que carecen de zoom así como de capacidad de grabación de audio. En el caso de las cámaras ocultas instaladas por la empresa de detectives a la que se le encargó la investigación de los ilícitos detectados, las cámaras son igualmente fijas, sin zoom y tenían el audio anulado, tal y como certifica la sociedad DESEINCO BCN, SL en informe aportado. Existen cuatro hospitales cuyo servicio de restauración es gestionado por la sociedad investigada y que cuentan con sistemas de videovigilancia instalados. En relación al Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1 existen dos instalaciones, una en la bar/cafetería de la planta baja y otra en el bar/cafetería de la quinta planta, en la que estaba instalada la cámara oculta. La primera instalación cuenta con 8 cámaras visibles situadas, según plano aportado, que enfocan la zona de entrada y salida de las mercancías, el espacio de las cajas registradoras, la barra del bar y de autoservicio, la zona de cámaras frigoríficas y un pequeño almacén. La segunda instalación cuenta con cuatro cámaras visibles que enfocan hacia la puerta de acceso, la barra, la zona de la caja registradora y un pequeño almacén mientras que la cámara oculta, situada en el falso techo de un distribuidor detrás de la cocina que da acceso a un pequeño almacén y a un vestuario, captaba la vista en vertical de una mesa que era el lugar donde se producían las anomalías detectadas y que no era cubierto por el sistema de videovigilancia general según certificado de la sociedad que realizó los trabajos de investigación. El videograbador que registraba esas imágenes, también oculto en el falso techo y protegido por contraseña, fue retirado el 17 de julio de 2017, quedando la cámara sin capacidad de registrar imágenes, según el certificado referido arriba. En relación al Hospital de ***LOC.2 existe un único sistema de videovigilancia, ubicado en la cafetería donde la sociedad investigada presta servicios, y que consta de tres cámaras vistas y cinco ocultas. Las cámaras vistas enfocan hacia la barra, la caja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 registradora y una caja fuerte situada en un pequeño almacén, mientras que las cámaras ocultas controlaban un almacén, el acceso de mercancías y a la cámara de frío y su pasillo, el pasillo de salida de basuras y la zona de cocinas. Según certificado de la empresa encargada de la investigación de los ilícitos detectados, estas cámaras así como el videograbador asociado, fueron retirados el 4 de marzo de 2017 dejando únicamente el cableado y sin conservarse ninguna fotografía al no haberse encontrado ningún hecho imputable. Los otros dos hospitales, ***LOC.3 y el ***LOC.4, tienen sistemas de videovigilancia general, con cámaras vistas, que cuentan con 3 y 4 cámaras respectivamente y que, como en el caso de los otros sistemas de videovigilancia anteriormente descritos, enfocan los espacios de la barra, las cajas registradoras, cocinas y entrada y salida de mercancías. 6. En lo que respecta a los sistemas de monitorización, el representante de la sociedad investigada refiere que no existe un monitor para visualizar las imágenes capturadas por las cámaras y que sólo personal autorizado de la sociedad puede acceder en remoto desde Barcelona en caso de que se produzca una incidencia que requiera la visualización por razones de seguridad. En relación a las cámaras ocultas, en ninguno de los dos hospitales donde fueron instaladas existía un monitor que permitiese la visualización de las mismas “in situ”, tal y como consta en el certificado emitido por la empresa a la que se le encargaron los trabajos de investigación. 7. Los sistemas de videovigilancia generales graban las imágenes capturadas por las cámaras, estando programados para una grabación continua durante el horario laboral y activada por detección de movimiento fuera del mismo, conservándose las grabaciones acumuladas por un plazo que no excede los 30 días. Se aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***COD.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. En relación a las grabaciones de las cámaras ocultas instaladas en ambos hospitales, estas tenían conectado su propio grabador local. Según consta tanto en los contratos de encargo del servicio de investigación como en el certificado posterior emitido por la empresa con fecha 7 de noviembre de 2017, a estas grabaciones sólo accede la empresa de investigación privada en el curso de su trabajo a raíz del encargo recibido, estando protegidos los sistemas de grabación por una contraseña para poder acceder a las imágenes registradas y limitándose la empresa investigadora a informar al cliente de los hechos detectados pero siendo visionadas las imágenes registradas sólo por los miembros del despacho de detectives. Se aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***COD.2 cuyo titular es DESEINCO BCN, S.L., comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “EXPEDIENTES INFORMES”. 8. Respecto a si existen otras cámaras ocultas instaladas en alguno de los otros hospitales en los que la sociedad investigada presta los servicios de restauración, según afirma el representante legal de la misma así como se constata en el certificado emitido por la empresa investigadora, las instalaciones de los hospitales Clínico Universitario de ***LOC.1 y Hospital de ***LOC.2 eran las dos únicas existentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente expediente, la GERENCIA DE GESTIÓN INTEGRADA DE ***LOC.1 denuncia la instalación de cámaras ocultas en las instalaciones destinadas a la prestación del servicio bar-cafetería del Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1 y del Hospital de ***LOC.2 del que ARAMARK SERVICIOS DE CÁTERING, S.L. resultó adjudicataria, sin que la existencia de esas cámaras ocultas fuera conocida ni autorizada por la Gerencia de Gestión Integrada de ***LOC.1. De la solicitud de información realizada por la Inspección de datos de esta Agencia, a la denunciada, y documentación presentada se desprende que ARAMARK SERVICIOS DE CÁTERING, S.L. es adjudicataria de los servicios de cafetería-bar comedor de varios hospitales pertenecientes a la Xunta de Galicia-Consejería de Sanidad. En dichos hospitales, según información aportada, existen sistema de videovigilancia de cámaras visibles que han sido solicitadas por la entidad adjudicataria denunciada y autorizadas por la Gerencia, si bien en alguno de ellos existen cámaras ocultas que fueron instaladas sin conocimiento ni autorización de la Gerencia. A este respecto, debe señalarse que esta Agencia le competente velar para que el tratamiento de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, no siendo competente para dirimir cuestiones contractuales entre las partes. Sentada dicha cuestión, seguidamente se procederá al análisis de si los sistemas de videovigilancia denunciados cumplen la normativa legalmente establecida, cuestiones que son competencia de esta Agencia. Así, en relación al Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1 existen dos instalaciones, una en la bar/cafetería de la planta baja y otra en el bar/cafetería de la quinta planta, en la que estaba instalada la cámara oculta. La primera instalación cuenta con 8 cámaras visibles situadas, según plano aportado, que enfocan la zona de entrada y salida de las mercancías, el espacio de las cajas registradoras, la barra del bar y de autoservicio, la zona de cámaras frigoríficas y un pequeño almacén. La segunda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 instalación cuenta con cuatro cámaras visibles que enfocan hacia la puerta de acceso, la barra, la zona de la caja registradora y un pequeño almacén mientras que la cámara oculta, situada en el falso techo de un distribuidor detrás de la cocina que da acceso a un pequeño almacén y a un vestuario, captaba la vista en vertical de una mesa que era el lugar donde se producían las anomalías detectadas y que no era cubierto por el sistema de videovigilancia general según certificado de la sociedad que realizó los trabajos de investigación. El videograbador que registraba esas imágenes, también oculto en el falso techo y protegido por contraseña, fue retirado el 17 de julio de 2017, quedando la cámara sin capacidad de registrar imágenes, según el certificado referido. En relación al Hospital de ***LOC.2 existe un único sistema de videovigilancia, ubicado en la cafetería donde la sociedad investigada presta servicios, y que consta de tres cámaras vistas y cinco ocultas. Las cámaras vistas enfocan hacia la barra, la caja registradora y una caja fuerte situada en un pequeño almacén, mientras que las cámaras ocultas controlaban un almacén, el acceso de mercancías y a la cámara de frío y su pasillo, el pasillo de salida de basuras y la zona de cocinas. Según certificado de la empresa encargada de la investigación de los ilícitos detectados, estas cámaras así como el videograbador asociado, fueron retirados el 4 de marzo de 2017 dejando únicamente el cableado y sin conservarse ninguna fotografía al no haberse encontrado ningún hecho imputable. Los otros dos hospitales, ***LOC.3 y el ***LOC.4, tienen sistemas de videovigilancia general, con cámaras vistas, que cuentan con 3 y 4 cámaras respectivamente y que, como en el caso de los otros sistemas de videovigilancia anteriormente descritos, enfocan los espacios de la barra, las cajas registradoras, cocinas y entrada y salida de mercancías. Por lo tanto, los citados hospitales cuenta con un sistema de videovigilancia visible, que fue autorizado por la Gerencia en zona de cafetería de los mismos y cámaras ocultas que son objeto de denuncia. Respecto a la información facilitada de la existencia de cámaras, se aportan fotografías de varios carteles que señalizan la existencia de las mismas, ubicados en los distintos hospitales (Hospital ***LOC.3, ***LOC.4, Hospital Clínico y Hospital de ***LOC.2) para los que sociedad ARAMARK presta el servicio de restauración y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. En concreto, y respecto a los hospitales investigados, los carteles se sitúan a la entrada de la cafetería del Hospital de ***LOC.2 y en las entradas de las cafeterías que se sitúan en planta baja y planta quinta del Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1. Dichos carteles son acordes al recogido en el artículo 3
  2. b)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD , en el que se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO, si bien en el caso de la fotografía facilitada para el cartel que señaliza la zona videovigilada en el Hospital de ***LOC.2, solo se identifica al responsable del fichero sin facilitar ninguna dirección, por lo que deberá proceder a rellenar dicho espacio. Asimismo, se aporta copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 que los ciudadanos pueden solicitar en cualquiera de los hospitales que tienen instaladas cámaras a la vista, consistiendo el procedimiento en la entrega, ante su solicitud, por parte del personal de la cafetería que viste uniforme de empresa y que tiene una copia del formulario disponible en las cajas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 En relación al procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras el representante de la sociedad investigada aporta sendos escritos dirigidos a los representantes de los trabajadores de los hospitales Clínico de ***LOC.1 y de ***LOC.2, fechados en febrero de 2015 y diciembre de 2017 respectivamente, donde se les informa de la instalación de las cámaras que forman parte de los sistemas de videovigilancia generales con la finalidad de garantizar la seguridad tanto de los bienes de la empresa como de las personas. Por lo tanto, los citados hospitales cumplen el deber de información respecto al sistema de videovigilancia. Asimismo consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia el fichero “Videovigilancia”, cuyo responsable es ARAMARK, en fecha inicial 18/11/2009 y modificado el 23/10/2013. IV Ahora bien la denuncia se plantea respecto a la existencia de cámaras ocultas ubicadas en el hospital Clínico y en el Hospital de ***LOC.2. A este respecto, la entidad denunciada manifiesta que detectados un gran desfase entre las ventas generadas y la suma de las compras en los hospitales arriba referidos, la sociedad investigada contrató con la empresa de investigación privada la aclaración de estos hechos irregulares, siendo esta, según se aprecia en los contratos de encargo de servicios aportados, una vez analizadas las cámaras y videos del sistema de seguridad, la que propuso la instalación de un sistema de cámaras ocultas sin audio para comprobar los hechos irregulares e identificar a los posibles autores, propuesta que fue aceptada por la sociedad investigada. La finalidad última de la información y pruebas recogidas era su utilización para la toma de decisiones y como posibles pruebas para los procedimientos judiciales, arbitrales, administrativos o de otra índole en los que la sociedad investigada pueda tener un interés legítimo. Así la mercantil ARAMARK con la entidad DESEINCO BCN S.L., empresa que presta servicios de investigación privada, firmó un contrato de investigación que exige la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y de instalación de las cámaras ocultas sin audio en los Hospitales Clínico de ***LOC.1 y de ***LOC.2, aportándose copia de los mismos y en los que se puede constatar que la empresa de investigación, por motivos de seguridad y a los efectos de preservar el derecho a la intimidad, no facilita copia de las imágenes a la sociedad contratante de los servicios, que sólo son accedidas por personal del despacho de detectives, el cual se limita a informar, una vez visualizadas las imágenes, de aquellos hechos que sean de interés para la resolución del problema investigado. En este punto, y aun cuando se desconoce si las captaciones realizadas fueron aportadas por la denunciada en el correspondiente procedimiento judicial, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así las cosas, debiera ser el órgano judicial correspondiente quien se manifestara sobre la legitimidad de la prueba aportada, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. V Una vez analizado las cuestiones relativas a aportación de las grabaciones a un procedimiento judicial, debemos entrar en el análisis de la actuación de la entidad contratada para realizar los servicios de investigación privada. En cuanto a la legitimación de la actuación llevada por la correspondiente entidad DESEINCO BCN, S.L. que procedió a la instalación del sistema de cámaras ocultos, en su procedimiento de investigación encomendada, como regla general, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ha dado carta de naturaleza a la actividad realizada por las empresas de seguridad privada, del tipo de detectives privados, por lo que no estaríamos ante una actuación ilegítima, aún más si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 48 de dicha ley 5/2014, que nos dice: “Artículo 48 Servicios de investigación privada 1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
  3. a)Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
  4. b)La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.
  5. c)La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. 2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra. 3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos. 4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados. 6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad”. De la citada norma, se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados por Ley para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar», sin que de los hechos y antecedentes descritos se deduzca que tal circunstancia se haya producido, dado que en primer lugar, las cámaras ocultas instaladas eran fijas, sin zoom y tenían el audio anulado, tal y como certifica la sociedad DESEINCO BCN, SL en informe aportado; y en segundo lugar, la cámara oculta instalada en el Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1, situada en el falso techo de un distribuidor detrás de la cocina que da acceso a un pequeño almacén y a un vestuario, captaba la vista en vertical de una mesa que era el lugar donde se producían las anomalías detectadas. En el Hospital de ***LOC.2 las cinco ocultas controlaban un almacén, el acceso de mercancías y a la cámara de frío y su pasillo, el pasillo de salida de basuras y la zona de cocinas. Por lo tanto, ninguno de los espacios captados supondrían una vulneración de la intimidad de los trabajadores. Asimismo, en ninguno de los dos hospitales, donde fueron instaladas, existía un monitor que permitiese la visualización de las mismas “in situ”, tal y como consta en el certificado emitido por la empresa a la que se le encargaron los trabajos de investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 En el caso en que los interesados interpretaran que las actuaciones realizadas al respecto atentaron contra sus derechos, de la forma enumerada, debe señalarse que no corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos dirimir si se ha utilizado medios ilícitos en la obtención del informe, al estar fuera de su ámbito competencial, por lo que en tal caso, habría de acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir dicha cuestión. Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 335 y 336 se refiere a los “dictámenes de perito”, recogiendo éste último lo siguiente: “ Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por la partes: 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación...,”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/10/2005, recurso nº 1139/2003, en su Fundamento de Derecho tercero, es del tenor siguiente: “ Asimismo, la comunicación realizada por .. a su abogado y al perito imparcial se haya autorizada por la Ley de Protección de Datos a tenor del artículo 11.2 de la misma, al ser preceptiva la intervención de abogado y procurador en el procedimiento judicial, y dado que el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los dictamines periciales se acompañen con la demanda. Además tal comunicación tendría igualmente amparo en el artículo 12 de la LOPD que permite el acceso y comunicación de datos para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. VI Por último, respecto a la información de la existencia de las cámaras ocultas, a los trabajadores de la citada entidad, en primer lugar hay que tener en cuenta que, todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las causas del art. 6 LOPD. Pues bien, la captación y grabación de las imágenes de los empleados del centro con un fin de control laboral aparece amparado por el art. 6 LOPD, al existir una habilitación legal para el control laboral pretendido que es de carácter imperativo para “las partes de un contrato… de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. El artículo 20.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores(ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. En este sentido, el artículo 20.3 ET en relación con el art. 6 LOPD legitimaría, en principio, a la empleadora para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral con carácter general Así, el tratamiento de datos realizado en el centro de trabajo por medio de cámaras de videovigilancia está exceptuado del consentimiento de los empleados, por la habilitación legal que le confiere al empresario el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que comprende entre otras, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Esta facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional, STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000, destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige que el empresario informe de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos. Así, respecto al deber de información, en reciente sentencia de 1 de febrero de 2017, RJ 2017/2015, se aborda la cuestión recordando que conforme al TC no se vulnera el derecho a la protección de datos en el ámbito de la relación laboral aunque no se contara con el consentimiento individual del trabajador o que el mismo no hubiera sido expresamente informado de la utilización con finalidad disciplinaria quedando cumplida esa obligación con la colocación de distintivitos avisando de la existencia de los dispositivos que registran imágenes o sonido. El consentimiento del afectado salvo cuando se trata de fines ajenos al contrato de trabajo se entiende implícito. En relación a esta cuestión, existen al respecto, sentencias dictadas respecto a cámaras no permanentes sino instaladas “ad hoc”, como es el caso que nos ocupa, como la Sentencia 186/2000 del Tribunal Constitucional de 10 de julio en la que se desestima el recurso de amparo de un trabajador que fue captado por cámaras instaladas al efecto en el economato de su empresa como consecuencia de diversos descuadres ocurridos, e igualmente la Sentencia 84/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2015, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Madrid que declaró procedente el despido del trabajador, considerando que se trata de una grabación episódica y de breve duración al existir sospechas fundadas de que la falta de prendas y otros objetos del establecimiento mercantil obedecía a su sustracción por algún trabajador. El TSJ en su Sentencia 84/2015 entiende que al tratarse de cámaras temporales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 "el presente supuesto tiene mayor conexión con el resuelto en la STC 186/00 que con los examinados en la STC 29/13 y en la STS 13-5-14 rec. 1685/2013", por lo que entraría en juego el artículo 18.1 CE (al tratarse de una grabación episódica) y no el 18.4 CE (al tratarse de una grabación con carácter preventiva). Recuerda el TSJM que "En el supuesto de la STC 186/00 también se trata de la instalación ocasional y temporal de una cámara de grabación en el puesto de trabajo - las cajas registradoras tras acreditadas sospechas razonables de incumplimientos contractuales que fueron acreditados de esta manera". Existen en ambos casos ilícitos laborales previos cuya averiguación era necesaria. Al tratarse por ello de un supuesto episódico y de corta duración entiende el TSJM que "sería absurdo exigir a la empresa una comunicación a los trabajadores de la instalación de unas cámaras de grabación advirtiéndoles “en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”, así como la colocación de carteles de publicidad ,pues de esta forma se arruinaría con toda seguridad la finalidad buscada”. Además entiende el TSJM que el derecho del trabajador a ser informado conforme al 18.4 CE tiene que ser ponderado con el derecho al empresario a la tutela judicial efectiva del 24.1 CE entendiendo que "La actuación de la empresa en este caso en cuanto medida restrictiva de un derecho fundamental, el del art. 18.4 de la Constitución , supera el juicio de proporcionalidad, pues cumple los tres requisitos o condiciones siguientes ( STC 186/00 ): si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La idoneidad no es cuestionable pues la grabación demostró en el juicio la conducta del trabajador que se le atribuía en la carta de despido e hizo posible la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario procedente por haber incurrido en un comportamiento muy grave. La necesidad es negada por el recurrente aduciendo que podría haberse utilizado un registro, pero no explica por qué un registro en la persona del trabajador es menos invasivo que una grabación de imágenes, aparte de que esta medida de control es menos idónea, ya que si resulta fallido un primer registro es claro que el trabajador culpable ya queda alertado. Y en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto el interés general de evitar la impunidad de conductas como la sancionada resulta superior al leve menoscabo relativo al tratamiento de datos, sobre todo teniendo en cuenta que las imágenes ni siquiera fueron tomadas por la demandada sino por una empresa del sector de vigilancia, se informó previamente al presidente del comité de empresa y no consta que hayan sido utilizadas para otra finalidad que su presentación en juicio". Más recientemente la Sentencia del TC 39/2016, de 3 de marzo, dictada con relación a un conflicto entre el uso de cámaras ocultas y los derechos de los trabajadores, ha dado un giro a los criterios y efectos de la sentencia del TC 29/2013. La sentencia TC 39/2016 tiene origen en el despido de una trabajadora por apropiarse de dinero de caja del comercio en que prestaba sus servicios, conducta captada con cámaras instaladas ocultas por la empresa, no habiendo comunicado a los trabajadores dicha instalación pero sí habiéndose colocado en el escaparate del establecimiento, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 lugar visible, el distintivo informativo de que el centro estaba vigilado. En esta sentencia se recoge: “(…) Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo de acuerdo con la Instrucción 1/2006. El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario está obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. (…) En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de la cámaras de videovigilancia, a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el artículo 18.4 CE.” En consecuencia esta sentencia del TC estima que no se ha violado el derecho de protección de datos porque, dada la existencia de relación laboral entre las partes, no era preciso el consentimiento individual de los trabajadores, ni el colectivo, para la adopción de una medida de control de la actividad laboral y que la obligación de informar previamente del dispositivo instalado quedaba cumplida con la colocación del correspondiente distintivo avisando de su existencia, razón por la que acaba concluyendo que el proceder de la empresa supera el juicio de proporcionalidad. La doctrina de esta sentencia ya la ha aplicado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2016 (R. 3233/2010) en la que el Tribunal declara la validez de una prueba videográfica que motivó el despido disciplinario de una trabajadora, que había sido grabada hurtando productos de la empresa. Pues bien, el Tribunal declara la validez de la prueba utilizada, y concluye que en este caso existió un uso apropiado de la videovigilancia implantada, por los siguientes motivos: existían carteles que anunciaban la existencia de cámaras de videovigilancia; La trabajadora conocía en qué lugar se encontraban; Las cámaras estaban instaladas en zonas comunes de trabajo; la grabación de conductas tuvo como detonante las múltiples pérdidas sufridas por la empresa. Por todo ello, el TS considera que la medida adoptada por la empresa superó el juicio de proporcionalidad, al ser idónea, necesaria y equilibrada. Esta Agencia es conocedora de la reciente sentencia del 9 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) en el que se condena al Estado Español a indemnizar por daño moral sufrido a las demandantes por no haber sido informadas debidamente de la existencia de cámaras ocultas en su centro de trabajo. Se trata de unas cajeras de supermercado que cometen hurtos de forma periódica y la empresa instala cámaras dirigidas a la salida del supermercado, a las cajas registradoras y la parte posterior de éstas (donde la cajeras almacenaban la mercancía por la que no se pagaba). La empresa informó al Comité de empresa y a los trabajadores acerca de las primeras pero no de las segundas, que se encontraban ocultas, que fueron las que captaron los hurtos que dieron lugar al despido de las trabajadoras. Sin embargo, aunque el caso pueda resultar en varias cuestiones similar al que se plantea en el presente expediente, existen algunas cuestiones que lo diferencian sustancialmente: en primer lugar el TEDH aprecia, en la citada sentencia, que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 proporcionalidad de las cámaras ocultas se destruye porque la medida no había sido selectiva, como sí había sucedió en otros caso previamente analizados por el Tribunal (Senticia Kopke V. Alemania), es decir se captaban a todos los empleados y de forma continuada durante un largo periodo de tiempo; sin embargo en el caso que nos ocupa, la captación se limitó a la zona de trabajo donde se presuponía que se cometían los incumplimientos, en el caso del Hospital Clínico a una mesa situada en la cocina en una zona de paso en la que no existían medios de videovigilancia y en el Hospital de ***LOC.2 las cámaras ocultas controlaban un almacén, el acceso de mercancías y a la cámara de frío y su pasillo, el pasillo de salida. Además las captaciones se realizaron durante un número de jornadas que la empresa de investigación estimó necesarias para verificar que los supuestos incumplimientos no eran aislados sino que se trataba de una conducta ilícita reiterada. Así mismo, las cámaras instaladas lo fueron por una empresa de investigación, debidamente acreditada, con la que se formalizó contrato con todas las garantías legales y en ninguno de los dos hospitales donde fueron instaladas existía un monitor que permitiese la visualización de las mismas “in situ”, tal y como consta en el certificado emitido por la empresa a la que se le encargaron los trabajos de investigación. La empresa de investigación, por motivos de seguridad y a los efectos de preservar el derecho a la intimidad, no facilitó copia de las imágenes a la sociedad contratante de los servicios, que sólo son accedidas por personal del despacho de detectives, el cual se limita a informar, una vez visualizadas las imágenes, de aquellos hechos que sean de interés para la resolución del problema investigado. Por último, sobre el ámbito de consideración de si los datos obtenidos por las grabaciones se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, hemos de tener en cuenta que el objetivo de la grabación no es otro que el de constituir un elemento probatorio para acreditar el origen de las desviaciones entre las existencias contables y las existencias reales del citado establecimiento. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  6. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada es adecuada y, en efecto, concluimos que así era pues su objetivo no era otro que conocer el origen de las desviaciones que se venían produciendo. Resultaba idónea y necesaria ya que se trataba de recabar exclusivamente pruebas de las posibles infracciones y constituir un medio de prueba ante eventuales procedimientos judiciales, arbitrales, administrativos o de otra índole en los que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 sociedad investigada tuviera un interés legítimo y es equilibrada, pues la grabación se limita a una determinada zona de trabajo y un número de jornadas necesarias para comprobar que los supuestos incumplimientos no eran hechos aislados, sino que se trataba de una conducta ilícita reiterada , y que venían precedidos de indicios suficientes para justificar su instalación. La instalación de las cámaras ocultas fue de carácter puntual y limitado en el tiempo según los contratos aportados y el certificado emitido por la empresa de investigación privada. Por lo tanto el sistema fue instalado por la empresa denunciada en defensa de su derecho fundamental a la prueba que dimana del derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la CE, fue realizado con una empresa de investigación privada, con los requisitos legales y con la finalidad de aportar pruebas a un determinado proceso, en su caso, y respetando espacios vetados donde pueda desarrollarse la intimidad de los trabajadores, siendo dicha instalación idónea, necesaria, proporcional, esporádica y limitada en el tiempo. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos por parte de la entidad denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L. y GERENCIA DE GESTIÓN INTEGRADA DE ***LOC.1 . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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