1/3 Procedimiento Nº: E/06132/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 20 de enero de 2021 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta que “los reclamados disponen de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera estar afectando a la propiedad del reclamante” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental, consistente en dos fotogramas obtenidos de un Juicio entre las partes (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 11/02/21 se procede al TRASLADO de la reclamación a la reclamada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 22/04/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada, manifestando ser la responsable de la instalación, las cuales obedecen a motivos de seguridad de las instalaciones, esgrimiendo disponer “un dispositivo ahuyentador de gatos” colocado al lado de una de las cámaras. Adjunto fotografías en las que se pueden apreciar las 3 cámaras (Anexo I). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/01/21 por medio de la cual se denuncia la presencia de cámaras de video-vigilancia que pudieran estar mal orientadas. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. En fecha 22/04/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada, manifestando ser la responsable de la instalación, las cuales obedecen a motivos de seguridad de las instalaciones, esgrimiendo disponer “un dispositivo ahuyentador de gatos” colocado al lado de una de las cámaras. Tras el análisis de las pruebas aportadas, se considera que las mismas son suficientes para acreditar la legalidad del sistema, no afectado a priori a derecho de terceros, ni observándose irregularidad alguna al estar orientadas hacia su propia propiedad privada. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). No obstante lo anterior, se recuerda que las cámaras no se deben orientar, ni tan siquiera “accidentalmente” fuera de los límites privativos, pudiendo en caso contrario ser responsable de conductas reprochables en derecho, lo que se capte con las mismas no puede afectar a zona reservada a la intimidad de los vecinos (
- as)colindantes. Lo importante no es la presencia de las cámaras, sino lo que se observa con las mismas (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora) pruebas no aportadas a esta Agencia. La reclamada deberá revisar la instalación de las cámaras, de manera que se cerciore de que las mismas no están obteniendo imágenes de manera desproporcionada, reorientando en su caso las mismas exclusivamente hacia su propiedad, pudiendo enviar en su caso los fotogramas (fecha y hora) a este organismo para su incorporación y archivo al expediente, asumiendo en su defecto las consecuencias expuestas. En caso de nueva reclamación, la reclamada puede verse afectada por una presunta infracción del art. 72.1
- m)LOPDGDD, al no cumplir los requerimientos de este organismo, y no adaptar el sistema a las exigencias debidas, que puede dar lugar a una sanción pecuniaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Igualmente, en caso de cambio en la orientación de la cámara o persistencia en la orientación actual se puede denunciar los hechos a la Policía Local o presentar pasado un tiempo prudencial nueva reclamación con fotografía (fecha y hora) que acredite que no se han cumplido las “recomendaciones” expuestas. III Por lo tanto, analizadas las alegaciones y pruebas aportadas cabe concluir que no se acredita infracción en la materia que nos ocupa, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, si bien con las amplias recomendaciones expuestas para la reclamada. Se recuerda a las partes que las pruebas aportadas en sede judicial deben ser analizadas y valoradas por el Juez competente, estando a disposición de los Letrados de las mismas con las debidas reservas en su utilización, debiendo evitar instrumentalizar a este organismo en cuestiones que deben ser tratadas en dicha sede. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es