1/10 Expediente Nº: E/06133/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX en virtud de denuncia presentada por la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21 de octubre de 2013, por la Agencia Española de Protección de Datos dicta resolución de Apercibimiento A/00174/2013, constando como hechos probados los siguientes: “PRIMERO: Consta que, en fecha 22 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, mediante el que denuncia que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) (en adelante el denunciado), se encuentra instalado un sistema de video vigilancia que podría contravenir lo dispuesto en la LOPD. SEGUNDO: Consta que en la comunidad de propietarios denunciada se encuentra instalado un sistema de video vigilancia por razones de seguridad, formado por 16 cámaras, de las cuales al menos la cámara 1 y 13 enfocan a la vía pública, no pudiendo precisarse, por la mala calidad de la fotografía si la cámara 14 también capta la vía pública. TERCERO: Consta que la comunidad de propietarios denunciada no ha aportado fotografías con las imágenes que captan las cámaras 11, 12 y 16, no pudiendo precisarse si captan imágenes de la vía pública. CUARTO: Consta que en la comunidad de propietarios responsable se encuentran instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en las que se recoge al responsable de las mismas, que es hacia donde deben dirigirse las personas que quieran ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como la clausula informativa, de conformidad con el art. 5 LOPD y 3 de la Instrucción 1/2006. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos consta efectuada. SEXTO: Consta que, en fecha 2 de octubre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la comunidad denunciada en el que se pone de manifiesto que la comunidad ha procedido a anular el visionado de las cámaras 1 y 13, y que hasta que el sistema de CCTV no sea revisado por la Junta de Propietarios, se ha procedido a anular igualmente la captación o visionado de las imágenes de las cámaras 11, 12 y 16, pero no aporta ninguna documentación que lo acredite.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Como consecuencia de dicha resolución, se insta a la entidad denunciada para que proceda, en el marco de dicho expediente de Apercibimiento, SE ACUERDA: APERCIBIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se requiere a dicha COMUNIDAD DE PROPIETARIOS para que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que, en el plazo de un mes desde su notificación: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que aporte fotografías detalladas con las imágenes que captan cada una de las cámaras, y en concreto que aporte fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras denominadas 1 y 13 tal y como recoge en las alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, así como fotografías de las imágenes que captan las cámaras 11, 12 y 16 en las que se pueda comprobar que, o bien ha optado por retirarlas o bien que ya no se captan imágenes de la vía pública. Por último, se insta a que aporte fotografía con la imagen que capta la cámara 14 para poder acreditar que no capta imágenes de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando las fotografías requeridas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. A consecuencia de dicho expediente de Apercibimiento, y para el seguimiento, control, y verificación de lo requerido, se abrieron las presentes actuaciones, con el número de expediente de investigación E/06133/2013.” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de enero de 2014, por parte de la instructora del expediente de Apercibimiento A/00174/2013, se extiende DILIGENCIA que obra en dicho expediente en la que se indica que: “Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 21 de octubre de 2013 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00174/2013.” Con fecha 28 de enero de 2014, desde la Inspección de Datos de la Agencia, con objeto de aclarar los términos del cumplimiento de lo requerido en resolución de fecha 21 de octubre de 2013, relativa al apercibimiento de referencia A/00174/2013 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sito en (C/................2), se realiza el correspondiente requerimiento para que, en el plazo de diez días hábiles, la Comunidad de Propietarios denunciada haga llegar a la Agencia la siguiente información y/o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 documentación: Fotografías detalladas con las imágenes que captan cada una de las cámaras, y en concreto que aporte fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras denominadas 1 y 13 tal y como recoge en las alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, así como fotografías de las imágenes que captan las cámaras 11, 12 y 16 en las que se pueda comprobar que, o bien ha optado por retirarlas o bien que ya no se captan imágenes de la vía pública. Por último, se insta a que aporte fotografía con la imagen que capta la cámara 14 para poder acreditar que no capta imágenes de la vía pública (o bien que proceda a la retirada de dicha cámara). Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando las fotografías requeridas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. El referido requerimiento de 28 de enero de 2014, se realiza por duplicado, dirigiéndose tanto a la Comunidad de Propietarios como a D. B.B.B., representante legal de la misma. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 6 de febrero de 2014, el representante legal de la Comunidad de Propietarios, presenta escrito de contestación, al que acompaña reportaje fotográfico, poniendo de manifiesto que: “Que, con fecha 31 enero de 2014 (n° de salida: 024759/2014) y 4 de febrero de 2014 (n° de salida 024763/2014), se han recibido sendas resoluciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaídas en el procedimiento referenciado bajo el n° W00174/2013 (E/06133/2013), en las que se manifiesta no haber recibido aún de esta Comunidad de Propietarios contestación al requerimiento de fecha 21 de octubre de 2013, formulado por dicho Director, a fin de que se pueda acreditar que, por parte de esta Comunidad de Propietarios, han sido retiradas las cámaras n° 1 y 13 para que no se capten imágenes de la vía pública; para acreditar que las cámaras n° 11, 12 y 16 no capan la vía pública; y para aportar o acreditar que la cámara n° 14 no capta imágenes desproporcionadas de la vía pública. Que, en tiempo y forma, procedo a dar contestación al requerimiento de acreditación y/o adopción de medidas, manifestando a través de este escrito que esta Comunidad de Propietarios contestó (vía correo administrativo) en tiempo y plazo al requerimiento de fecha 21 de octubre de 2013, toda vez que, con fecha de 19 de diciembre de 2013, se recibía resolución por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos al recurso de reposición n° RR/00934/2013, interpuesto por esta Comunidad de Propietarios. A fin de acreditar este hecho, se adjunta como anexo 1 una fotocopia del formulario de envíos certificados a través de la S.E. Correos y Telégrafos, fechado el 16 de enero de 2014; asimismo, se adjunta fotocopia del escrito de contestación, como anexo II, donde también se aprecia el sello de dicha sociedad estatal, fechado igualmente el 16 de enero de 2014.” Del informe fotográfico que se acompaña, y contrastada la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 documental-gráfica con la incorporada al expediente de Apercibimiento A/00174/2013, se deduce el cumplimiento –por parte del denunciante- del requerimiento realizado. Ello no obstante, a mayor abundamiento, y a la vista de la falta de nitidez de la fotografía remitida referida a la Cámara 16, por parte del funcionario actuante, con fecha 7 de febrero de 2014, se extiende la siguiente DILIGENCIA, que obra en las actuaciones: “DILIGENCIA para hacer constar que, contrastados los datos derivados de las fotografías obrantes en el expediente A/00174/2013 y en el presente expediente E/06133/2013 dimanante del anterior, se observa que, salvo en lo que respecta a las imágenes obtenidas por la Cámara 16, se ha procedido por la entidad denunciada a la aportación de fotografías (escrito con fecha de entrada en la Agencia de 6 de febrero de 2014) por medio de las cuales se da correcto cumplimiento a nuestro requerimiento de 28 de enero de 2014. Ello no obstante, en relación con la CÁMARA 16, se hace constar que, también con fecha de hoy, el funcionario que suscribe se ha puesto en contacto telefónico con D. B.B.B., Administrador de Fincas, que actúa en representación de la Comunidad de Propietarios denunciada, solicitando que, en el plazo máximo de diez días, remita a la Agencia una fotografía en color en la que se aprecien claramente el tipo de imágenes captadas por la CÁMARA 16.” Por medio de correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2014, que obra incorporado al expediente, se procede, conforme a lo solicitado, a la aportación –por parte de la representación legal de la Comunidad de Propietarios- de nuevas fotografías correspondientes a la Cámara 16, así como de la matriz (monitor), constatándose que no se captan imágenes de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente se apertura para acreditar el cumplimiento por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, del requerimiento realizado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00174/2014, de fecha de 16 de diciembre de 2013, relativo al sistema de videovigilancia instalado en la citada Comunidad. En primer lugar respecto a la captación de imágenes en la vía pública, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, del examen de las fotografías aportadas por el denunciado de las imágenes captadas por las cámaras se constata que se han desconectado todas las cámaras perimetrales existentes en la Comunidad (cámara 11, 12, 13 y 14), el resto de las cámaras o capta recinto propio de la Comunidad o un espacio de vía publica proporcional a la puerta de entrada. Por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al haberse procedido por parte del denunciado al cumplimiento de las medidas requeridas en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00174/2013. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX y a la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es