1/4 Expediente Nº: E/06134/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LONGBOW PARTNERS LLC (HORIZON INVEST) (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. La parte reclamante manifiesta que no se atendió el derecho de supresión ejercido ante el responsable del tratamiento, encuadrado en un presunto fraude por estafa de inversión dineraria tras pago con tarjeta bancaria y supuesta usurpación de identidad de una amiga suya. El contacto se realizó mediante llamadas telefónicas desde los números ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 y por mensajería WhatsApp desde el ***TELÉFONO.3 hacia la línea telefónica de su titularidad ***TELÉFONO.
- Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados el 10 de marzo de
- Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Copia de denuncia de los hechos ante la Guardia Civil en fecha 11 de marzo de
- - Copia de imágenes con la información de su área personal en https://horizoninvest.cc/es/home-es/, con la publicación en redes sociales para la captación y con la conservación con su supuesta amiga a quien le suplantaron la identidad para hacer la recomendación. SEGUNDO: Con fecha 25 de mayo de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En fecha 27 de mayo de 2021, las líneas telefónicas ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 eran operadas por Flash Media Europa y ***TELÉFONO.3 por Xfera Móviles, según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Flash Media Europa S.L. señala que las líneas telefónicas ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2, que la reclamante había asociado con la reclamada, se encontraban bajo titularidad de B.B.B. el 10/03/2021, y añade que desde su sistema no se realizó llamada alguna al ***TELÉFONO.4 de la reclamante. No consta respuesta de B.B.B. al requerimiento de la AEPD. Xfera Móviles, S.A. señala que la línea telefónica ***TELÉFONO.3, que la reclamante había asociado con la reclamada, se encontraba el 10/03/2021 en la modalidad prepago, bajo el operador móvil virtual de su entidad: LEBARA. Asimismo, manifiesta que en la modalidad prepago del ***TELÉFONO.3 sólo disponen sobre su titular el 10/03/2021 los siguientes datos personales: nombre C.C.C.. Por otra parte, expone que la línea se encuentra suspendida y los datos asociados bloqueados con la finalidad de atender obligaciones legales. Xfera Móviles, S.A. alega que la información solicitada no es sobre llamadas publicitarias, sino sobre datos de tráfico (referidos a las posibles comunicaciones o presunta conversación por servicio de mensajería WhatsApp) y que el operador de red de Lebara es Vodafone España. Vodafone España manifiesta que conforme a la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones sólo podrían ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado por una presunta vulneración del artículo 17 del RGPD que regula el derecho de supresión. En concreto se reclama que ha ejercido el derecho de supresión sin obtención de respuesta y sin que sus datos hayan sido eliminados. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es