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E-06163-2016

1/6 Expediente Nº: E/06163/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. C.C.C. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia la inclusión de sus datos personales en el fichero Badexcug a instancias de TTI, sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa TTI en su escrito de fecha 25/11/2016 ha remitido la siguiente información:  Acreditación de su representante como Doc. nº 1.  Falta de competencia de la Agencia Que con independencia del cumplimiento del requerimiento efectuado, queremos manifestar que TTI es una sociedad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, esto es, la Ley de Protección de Datos de 2002 de Luxemburgo. Es por ello que la LOPD y su reglamento no son aplicables a TTI, por lo que la Agencia carece de competencia con respecto a TTI. En este sentido, y como se ha comunicado a esta Agencia en diversos procedimientos administrativos, TTI es una sociedad localizada en Luxemburgo, y por tanto no sujeta a la legislación española. TTI tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras. Así las cosas, el Responsable del tratamiento de los datos de los deudores se encuentra ubicado en un país de la Unión Europea, lo cual garantiza el cumplimiento de la legislación europea en materia de protección de datos y excluye la aplicación de la legislación española. Véase en este sentido los Informes Jurídicos de la AEPD a la que me dirijo, números 0369/2010, el cual se remite al Informe de 2 de julio de 2008, e Informe Jurídico 0568/2008. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  Antecedentes. Con fecha 17/12/2014, ante notario, TTI adquirió a las entidades FRACCIONA, S.á.r.l., LAS ROZAS FUNDING SECURISITATION, S.á.r.l. y AVANT TARJETA SI, S.á.r.l., una cartera de deuda comprensiva de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados entre los cuales se encuentra el crédito derivado del contrato nº E.E.E., frente a la denunciante. Adjuntan Doc. nº 2 el Testimonio notarial acreditativo de la cesión.  Aporta impresión de pantalla de la siguiente información que obra en los sistemas de TTI: nombre, apellidos, DNI, domicilio en A.A.A.), teléfono y correo electrónico.  Copia de la comunicación personalizada e individualizada (ref. G.G.G. I.I.I.) remitida al titular en fecha 30/1/2015 al domicilio de SEVILLA comunicando la cesión de la deuda por el contrato de 30/7/2005 de tarjeta de crédito con AVANTCARD con un saldo impagado de H.H.H. euros a fecha 30/11/2014, y la posible inclusión en fichero de solvencia..  TTI envía las comunicaciones a través de la empresa EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Aporta copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la citada empresa.  Aporta certificado expedido por F.F.F. (antes B.B.B..), como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito, acreditativo del proceso de generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 30/01/2015 de la carta dirigida al denunciante de ref. G.G.G. I.I.I..  Adjunta albaranes de entrega en Correos, sellados e indicando los intervalos de referencias, de 30/01 y 4/2//2015. Ver Doc. nº 7 y 7 bis.  Aporta descripción del procedimiento de control de devoluciones comunicaciones implementado por EQUIFAX y sus sub-contratas. de  Aporta certificado de EQUIFAX de 15/11/2016 donde no les consta devolución de la carta referenciada. La entidad EXPERIAN en su escrito de fecha 1/12/2016 ha remitido la siguiente información: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF de la denunciante. 2. Figura una notificación enviada en fecha 9/10/2012 por operación impagada aportada por TTI que originalmente fue informada por AVANTCARD1. 3. En el Histórico de Actualizaciones consta alta de 7/10/2012 por AVANTCARD1-TTI y baja de 1/6/2016 por proceso automático semanal de datos, coincidente con la retirada total de sus operaciones impagadas por TTI. El cambio de acreedor de AVANTCARD1 a TTI se produjo a principios de febrero de 2015. 4. Figuran dos expedientes asociados a la afectada en la aplicación de gestión de solicitudes de derechos, de solicitud de cancelación de datos de 26/01/2016 y 22/2/2014, ambas denegadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, en primer lugar hay que señalar que con fecha 17 de diciembre de 2014, ante notario, TTI adquirió a las entidades FRACCIONA, S.á.r.l., LAS ROZAS FUNDING SECURISITATION, S.á.r.l. y AVANT TARJETA SI, S.á.r.l., una cartera de deuda comprensiva de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados entre los cuales se encuentra el crédito derivado del contrato nº E.E.E., frente a la denunciante. En los sistemas de TTI, constan los siguientes datos de la denunciante: nombre, apellidos, DNI, domicilio en A.A.A.), teléfono y correo electrónico. Por otra parte, consta en la notificación personalizada e individualizada (ref. G.G.G. I.I.I.) remitida a la denunciante en fecha 30 de enero de 2015 a su domicilio, la notificación de la cesión de la deuda por el contrato de 30 de julio de 2005 de la tarjeta de crédito con Avantcard con un saldo impagado de H.H.H. euros a fecha 30 de noviembre de 2014, y la posible inclusión en el fichero de solvencia de solvencia patrimonial y de crédito. A mayor abundamiento, TTI realiza los envíos de las comunicaciones a través de una tercera empresa, la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L.,. Dicha entidad se encarga, bien personalmente, bien a través de subcontratas autorizadas, de la gestión global del proceso de envío de las comunicaciones. Asimismo, en el certificado emitido por F.F.F. (antes B.B.B..), como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI FINANCE, acreditativo del proceso de generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 30 de enero de 2015 de la carta dirigida al denunciante de ref. G.G.G. I.I.I.. Igualmente, consta que dicha notificación se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número 2.357 con un total de 54.753 comunicaciones y número 4.265 con un total de 82.131 comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 albaranes de entrega en Unipost y Correos, sellados e indicando los intervalos de referencias, de 30 de enero y 4 de febrero de 2015. Habría que añadir, que en el certificado emitido por EQUIFAX de 15 de noviembre de 2016, se señala que no les consta que la carta dirigida a la denunciante Dña. C.C.C., con dirección en C/ D.D.D. A.A.A.), haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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