1/11 Expediente Nº: E/06165/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y CONCELLO DE OURENSE y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN OURENSE, en el que se remite informe del CUERPO DE POLICÍA LOCAL DE OURENSE comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el inmueble sito en (C/...............1), de OURENSE y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En el mencionado informe, la Policía Local comunica que “en virtud de la denuncia formulada por D. B.B.B. en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara localizada en la parte superior de un portón de acceso al citado inmueble, próximo a su propiedad, perturbando su derecho a la intimidad ya que presuntamente capta imágenes y sonidos procedentes de su vida privada. Admitida la denuncia a trámite, esa Jefatura de Policía Local realiza las siguientes actuaciones: Con fechas 12 y 13 de junio de 2013, agentes de la Policía Local tienen conocimiento del titular y propietario del inmueble en el que se localiza el sistema de videovigilancia denunciado. El titular del sistema se persona en las dependencias policiales manifestando y haciendo acto de entrega de la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o D. A.A.A. es co-propietario de la finca sita en Ourense, con frente en línea de cuatro metros, setenta y cinco centímetros, a la (C/...............2), hoy numero 15 (antes 27). La finca además de la parte edificada incluye un patio frontal ubicado entre la (C/...............2) y la casa existente al fondo de la finca. El patio frontal tiene carácter privativo, claramente indicado en dos postes localizados a la entrada del patio, uno de los cuales soporta la señal oficial de vado, además de una cadena entre dos postes retranqueada a la entrada (con licencia municipal, Doc.1). o La finca está gravada con servidumbre. o Se adjunta documentación acreditativa de la propiedad (que incluye el patio hasta la (C/...............3)):
(1)copia de la escritura pública de compra-venta y Registro que incluye el citado patio (Doc.2);
(2)copia de la documentación relativa a la renovación de aceras en (C/...............1)(Doc.3);
(3)delimitación del dominio público respecto a la parcela privada nº 15 ubicada en (C/...............1)(Doc.4). o Debido al uso no consentido por terceros del citado patio se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 produjeron una serie de altercados e intentos de robo en la propiedad, resultado el entorno muy conflictivo e idóneo para cometer actividades delictivas y marginales; con la consiguiente falta de seguridad. Motivos por los cuales se decidió la prohibición de aparcar en dicho espacio. Se adjunta copia de procedimientos judiciales abiertos (Doc.5). o La propiedad solicitó al Concello de Ourense, licencia de obra menor para instalar dos postes con cadena y candado cerrando la entrada al patio. Se autorizó la ejecución de la obra (documento Doc.6) señalando que la instalación de los postes y la cadena habría de hacerse en diagonal, entre las esquinas de las fachadas de los inmuebles colindantes (o retranqueada hacia el interior) y dejando un espacio entre uno de ellos y la pared para el paso peatonal al callejón. o La propiedad ejecutó con fecha 31 de octubre de 2012 las obras para las que se les concedió la Licencia. Ofreció a su vez al propietario con derecho de paso hacia la derecha una llave del candado de la cadena (que no fue aceptada), sin embargo el propietario con derecho de paso hacia la izquierda sí aceptó la llave. En base a lo expuesto, se acompaña documentación expedida por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense y escrito de demanda conciliatoria presentada ante el mismo, por D. A.A.A. (Doc.7). o La empresa SECÚRITAS DIRECT instaló el sistema de videovigilancia. Según consta en la copia del Libro Catálogo de instalaciones y revisiones adjunto (Doc.8) la fecha de instalación de la “cámara megapíxel ubicada a la entrada garaje” es del 21 de enero de 2013. o La finalidad del sistema es la de vigilar el posible aparcamiento de vehículos ajenos dentro del patio cerrado de la propiedad. Se acompaña documento gráfico (Doc.9) que incluye:
(1)fotografía del cartel informativo de zona videoviglada,
(2)fotografía de la cámara y
(3)reportaje de las imágenes captadas por la misma; en las cuales se puede distinguir el camino objeto de servidumbre de paso, una cancela de acceso a otra propiedad ubicada en el lateral del camino y al fondo del mismo un área de acera y carretera pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 15 de abril de 2014, previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 24 de abril y 9 de mayo de 2014 en los que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 o Manifiesta que “existe una sola cámara, con zoom y posibilidad de movimiento, identificada como Cámara 1”. Se adjunta reportaje fotográfico del dispositivo y de la imagen que capta, en dos posiciones de zoom distintas (Doc.12): a. En su posición automática / central, en fecha 22 de abril de 2014. No se opera el “zoom” pues sería aún más difícil la lectura de los vehículos que aparcan indebidamente. Al fondo del patio no se aprecia la cadena de acceso al patio, ni se identifican vehículos o personas que transitan por la vía pública. b. En su posición automática / central operado el zoom en zona de cadena de cierre (39,5 m), con la máxima nitidez obtenible con el “zoom, ya que a mayor amplificación se obtendría menor nitidez. Obsérvese que no se aprecia la cadena colocada en el poste de sujeción. Adjunta dos planos de situación en los que señalan las propiedades adyacentes, las vías públicas y la cadena de cierre del patio vigilado respecto al vial (C/...............1) (documento Doc.10). En documento Doc.11 se incorpora reportaje fotográfico de la cámara y del entorno en el que se ubica. El sistema de videovigilancia instalado por la empresa de seguridad SECÚRITAS DIRECT como elemento de captación y grabación de imágenes funciona en modo local bajo exclusiva responsabilidad del cliente, según consta en contrato de instalación y mantenimiento número ******* (suscrito por las partes con fecha 24 de enero de 2013) y documentos anexos (Doc.13). o El sistema dispone de dos monitores, uno fijo y otro portátil. Se accede al mismo mediante claves de identificación y contraseña. Su acceso está permitido exclusivamente al titular y responsable del mismo. El escrito incorpora reportaje fotográfico. o Hasta la fecha 22 de abril de 2014 el sistema no ha grabado, sólo visualizaba. A partir de la autorización de la Agencia operará y grabará en su disco duro, con un tiempo de conservación de imágenes de 30 días. Su acceso estará restringido al responsable del sistema. Acompaña copia de la solicitud telemática de inscripción de fichero de fecha 23 de abril de 2014, en la que se señala como finalidad “la videovigilancia del patio de la casa (C/...............1)” (Doc.14). o El sistema de videovigilancia no está conectado a Central de Alarmas. La vivienda sí dispone de sistema de alarma contratado con SECÚRITAS DIRECT, independiente del sistema de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. B.B.B. denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en la parte superior de un portón de acceso al inmueble del denunciado, próximo a su propiedad, que pudiera contravenir la normativa de protección de datos. A este respecto se debe señalar que solicitada información al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifiesta que es co-propietario de la finca sita en Ourense, con frente en línea de cuatro metros, setenta y cinco centímetros, a la (C/...............2), hoy numero 15 (antes 27). La finca además de la parte edificada incluye un patio frontal ubicado entre la (C/...............2) y la casa existente al fondo de la finca. El patio frontal tiene carácter privativo, claramente indicado en dos postes localizados a la entrada del patio, uno de los cuales soporta la señal oficial de vado, además de una cadena entre dos postes retranqueada a la entrada (con licencia municipal). La finca está gravada con servidumbre a favor del denunciante. Para el denunciado es esencial que dicho patio frontal esté libre para permitir el paso de vehículos desde la avenida hasta los bajos existentes en el inmueble de su propiedad. Debido al uso no consentido por terceros del citado patio cerrado, como aparcamiento de vehículos no autorizados, una serie de altercados e intentos de robo en la propiedad, decidió instalar una cámara de videovigilancia. Asimismo manifiesta que existe una sola cámara, con zoom y posibilidad de movimiento. Adjunta reportaje fotográfico del dispositivo y de la imagen que capta, en dos posiciones de zoom distintas. De las imágenes aportadas por el denunciado en las dos posiciones de la cámara se desprende que la misma capta el patio frontal (camino) de acceso a su inmueble sin que se pueda identificar a las personas que pasen por la acera de la avenida pública situada al final del camino privativo del denunciado. Por lo tanto, las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en el predio sirviente (propiedad del denunciado), serían imágenes de un espacio privado gravado con una servidumbre de paso a favor del denunciante. Ahora bien, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, en el caso que nos ocupa el denunciado, obliga a que cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, consta aportado por el denunciado fotografías de la existencia de cartel informativo de zona videovigilancia ubicado en la entrada al camino, sujeto a servidumbre, que da acceso al inmueble propiedad del denunciado, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 conformidad con el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006 en relación con el artículo 5 de la LOPD. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, el denunciado tiene instalado cartel informativo de conformidad con el artículo 5.1 de la LOPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados impresos, exigidos por el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción, a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa el denunciado manifiesta que hasta la fecha que procedió a la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, el sistema solo visualizaba las imágenes, habiendo procedido a la solicitud de inscripción en fecha 23 de abril de 2014. A estos efectos consta debidamente inscrito en fecha 9 de mayo de 2014 el fichero denominado “(C/...............1)”, en el Registro General de esta Agencia, cuya finalidad es “la videovigilancia del patio de la casa (C/...............1)(cerrado con cadena), relacionada con el posible aparcamiento de vehículos no autorizados y con la seguridad personal consiguiente”. Asimismo las imágenes se conservan por un periodo máximo de 30 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por último, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el caso que nos ocupa, del análisis de las captaciones realizadas por las cámaras, que componen el sistema de videovigilancia denunciado, se comprueba que las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así el sistema de videovigilancia denunciado capta imágenes del camino (patio)de acceso a la propiedad del denunciado, gravada con un derecho de servidumbre. Respecto a la cuestión de la servidumbre, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2010, recoge en su Fundamento de Derecho III los siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión”. (…) En base a ello no se entra a analizar la naturaleza jurídica pública o no. Al ser una servidumbre de paso no se considera espacio doméstico al margen de protección de datos, no obstante tampoco cabe identificarlo como espacio público. Su accesibilidad aunque limitada a terceros supone su conversión en un espacio privado de uso público, por lo que el mantenimiento de cámaras no está excluido de la LOPD ni prohibido por la misma siempre que se cumplan los requisitos exigidos en ella, como son los relativos al cumpliendo del deber de información e inscripción de fichero y, en el caso que nos ocupa, como ya ha sido desarrollado, dichos requisitos se cumplen, por lo que siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la instalación de las videocámaras por el denunciado, en los términos expuestos, vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento, por lo que se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B. y al CONCELLO DE OURENSE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es