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E-06171-2013

1/11 Expediente Nº: E/06171/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. y Dª. B.B.B., en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, COMPAÑÍA DE A RUA, PUESTO DE O BARCO DE VALDEORRAS y en fecha 28 de junio de 2013 y 24 de octubre de 2013 tiene entrada sendos escritos remitidos por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/.....................1) (OURENSE) y cuyos titulares son D. A.A.A. y Dña. B.B.B. (en adelante los denunciados). En los citados escritos, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia orientado hacia su propiedad y hacia la vía pública. Tres cámaras se encuentran instaladas a la altura de la alambrada de cierre con la finca vecina y una cuarta cámara a la altura del portón de cierre de la propiedad. Posteriormente se amplía el sistema con un paquete de seguridad VERISURE, instalado por la empresa SECÚRITAS DIRECT. Personados los Agentes de la Guardia Civil en la finca del denunciante, se observa en una edificación colindante la instalación de lo que pudieran ser cámaras de videovigilancia. Entrevistados con los propietarios de la finca, éstos indican a los Agentes que las tres cámaras instaladas no están conectadas. Y que la instalación fue realizada por el propietario de la finca como medio disuasorio ya que su vecino entra dentro de los finca y reciben amenazas. No existen carteles informativos de zona videovigilada, desconociéndose el uso y tratamiento dado a las imágenes grabadas. Se adjunta a la denuncia plano de ubicación. Las actuaciones practicadas bajo la referencia E/06171/2013, se acumulan al presente expediente e/06044/2013, por guardar identidad sustancial e íntima conexión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 21 de noviembre de 2013 se solicita información a Dña. B.B.B. , teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 en el que entre otros comunica:  El responsable del sistema de videovigilancia instalado es su marido D. A.A.A..  La empresa SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U realizó la instalación del sistema. Se adjunta copia del contrato de Servicio de Seguridad suscrito entre las partes con fecha 11 de junio de 2013, cuyo objeto es la instalación y mantenimiento de dos cámaras. Las cámaras por una serie www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de problemas técnicos no funcionaron hasta el 18 de julio de 2013. 2.  Con motivo de una serie de desperfectos detectados en la alambrada que cierra la finca y con objeto de evitar robos y hurtos, se decidió la instalación del sistema de videovigilancia.  Existe cartel informativo de zona videovigilada ubicado en la única zona de acceso a la finca, en el que figuran los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos; además de otro cartel de SECÚRITAS DIRECT en el que se indica el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.  Asimismo existen formularios informativos a disposición de los ciudadanos que serán entregados personalmente por los responsables en la finca objeto de la denuncia o bajo petición en le domicilio que figura en los carteles informativos.  El sistema de videovigilancia no utiliza monitores fijos para la visualización de las imágenes. A éstas se acceden mediante el uso de usuario y contraseña desde un ordenador o dispositivo móvil. El único personal con acceso al sistema figura en el contrato de servicio de seguridad y está restringido a los responsables y familiares.  Las imágenes captadas por las cámaras se almacenan en unas tarjetas de memoria SD que tienen cada uno de los citados dispositivos. La grabación se realiza de forma ininterrumpida 24 horas al día con un tiempo aproximado de conservación de dos días, borrándose paulatinamente. Con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicita colaboración a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, COMANDANCIA DE OURENSE, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 14 de marzo de 2014 en el que el Capitán General de la Unidad, informa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Con fecha 14 de enero de 2014 se procede por parte de componentes de la Unidad Adscrita de Policía Judicial, a practicar la inspección del sistema de videovigilancia instalado en (C/.....................1) (OURENSE).  La parcela en la que se ubica el sistema, se localiza en las afueras de la localidad de O Barco de Valdeorras… en una zona de viñedos… en la parte final de la misma hay construida una vivienda unifamiliar de planta baja.  Durante la inspección se cuenta con la presencia y colaboración de la esposa del titular del sistema, D. A.A.A., el cual suscribió el contrato de instalación del sistema con la empresa SECÚRITAS DIRECT. Se acompaña copia del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 contrato formalizado por venta directa (Anexo III).  La instalación se realizó por motivos de seguridad de su propiedad y en base a una serie de problemas vecinales de convivencia que viene sufriendo.  La instalación de las dos cámaras de videovigilancia fue realizada por una empresa subcontratada por SECÚRITAS DIRECT. Se adjunta copia de la documentación acreditativa (Anexo III, bis).  En Anexo IV se aporta fotografía vista aérea y la ubicación de las dos cámaras de videovigilancia.  En el reportaje fotográfico adjunto (Anexo V) se detallan los carteles informativos ubicados respectivamente:  En la puerta principal de la vivienda (Foto 6), en los que figura la leyenda: CÁMARAS 24 H.  En las bodegas propiedad del denunciado (fotos 7, 8 y 9), en los que figuran los datos del responsable del sistema y de la empresa de seguridad.  En la puerta de acceso a la finca por su parte izquierda (foto 10) y en el cual se advierte de la colocación de cámaras. En documento Anexo III se adjuntan copias de los modelos a disposición de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos ARCO y copia del modelo de cláusula informativa debidamente cumplimentada  El sistema de videovigilancia funciona a través de un router colocado en el interior del domicilio, al que se accede mediante clave a través del ordenador o teléfono móvil. Según manifiesta el responsable, existe la posibilidad de visualizar in situ o tener acceso a las imágenes grabadas, pudiendo utilizar el zoom digital para acercar o alejar la toma de imagen que interese.  Las imágenes quedan grabadas en la tarjeta de memoria SD interna de las cámaras. El tiempo de conservación de las grabaciones es de tres días.  Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, cuyo responsable figura D. A.A.A., con código ***COD.1. Se adjunta en documento Anexo II la documentación acreditativa.  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas.  El equipo de videovigilancia se encuentra averiado desde el día 29 de diciembre de 2013, por problemas planteados por el router. Hecho comprobado por las fuerzas actuantes. En documento Anexo V se incorporan fotografías del router instalado y averiado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 (foto11) y de la pantalla del sistema sin acceso a las cámaras a través del ordenador portátil (foto 12). 3. Con fecha 21 de marzo de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria en relación a las imágenes captadas por las cámaras, el cual manifiesta a esta Agencia: “Que el sistema de videovigilancia actual se encuentra funcionando y que está compuesto exclusivamente por dos cámaras tipo VERISURE. Anteriormente y con motivo de determinados problemas vecinales, tuvo instalada una cámara falsa disuasoria ubicada en la valla de separación con uno de sus vecinos. La misma fue retirada una vez se instaló el sistema de seguridad actual”. Con fecha 27 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el titular del sistema en el que informa:  La CÁMARA 1, se encuentra ubicada en la fachada central de la vivienda y enfoca hacia la única entrada a la finca. Dispone de zoom y posibilidad de movimiento, sólo desde el control remoto. Si no se accede a ella la cámara permanece fija. La CÁMARA 2, ubicada en la fachada lateral derecha de la vivienda, enfoca hacia la viña situada en la parte este de la finca, propiedad del denunciado. Dispone de zoom y posibilidad de movimiento, sólo desde el control remoto. Si no se accede a ella, la cámara permanece fija. Se adjunta plano de situación (documento Doc.6) en el cual se indican la ubicación de las cámaras y del cartel informativo. Las parcelas colindantes (norte, sur, este y oeste) a la propiedad pertenecen todas al mismo Polígono.  La CÁMARA 1 capta la imagen de la rampa de acceso a la vivienda así como parte de la piscina anexa a la misma, todo ello dentro del terreno privativo de la finca. La CÁMARA 2 capta imágenes de la viña situada al este de la vivienda, también por tanto considerado terreno privado. Se acompaña reportaje fotográfico (Doc.7).  En relación a la denuncia del sistema de videovigilancia compuesto por un circuito de cámaras ubicadas a la altura de la alambrada que cierra la propiedad con la finca vecina (tres cámaras denunciadas) y una cuarta cámara instalada a la altura del portón de cierre de la propiedad y orientada hacia la vía pública, tal hecho no es cierto ya que el único sistema de videovigilancia que existe o ha existido en la parcela es el descrito. Las dos cámaras que lo integran están orientadas exclusivamente hacia la finca y las imágenes no son captadas a través de ninguna alambrada como puede comprobarse en el documento Doc.7. Del mismo modo es imposible que la supuesta cuarta cámara capte vía pública, ya que la parcela se encuentra rodeada de otras fincas rústicas, sin acceso directo a la vía pública y a la cual se accede mediante servidumbre de paso a través de una finca colindante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Previamente a la instalación de las actuales cámaras se instalaron cámaras falsas, las cuales fueron retiradas. Esta situación puede comprobarse tanto en el plano de situación (Doc.6) como en el documento aportado de compraventa de la parcela (Doc.8). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en la propiedad de los denunciados supuestamente orientadas a la vía pública y a la propiedad del denunciante. A este respecto se debe señalar, que solicitada con fecha 27 de diciembre de 2013 por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, la inestimable colaboración de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, COMANDANCIA DE OURENSE, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado, tiene entrada en esta Agencia escrito de fecha 14 de marzo de 2014 en el que el Capitán General de la Unidad, elabora informe con motivo de la inspección realizada en fecha 14 de enero de 2014 en el domicilio donde se encuentran las cámaras denunciadas. En el informe se recoge la existencia de dos cámaras de videovigilancia en la finca: una instalada en la fachada principal en la parte superior derecha de la vivienda y una segunda cámara en la fachada lateral derecha de la vivienda. La instalación de las dos cámaras de videovigilancia fue realizada por una empresa subcontratada por SECÚRITAS DIRECT. Asimismo, se detalla en el informe las distintas ubicaciones de carteles informativos. El sistema de videovigilancia funciona a través de un router colocado en el interior del domicilio, al que se accede mediante clave a través del ordenador o teléfono móvil, si bien el equipo de videovigilancia se encontraba averiado desde el día 29 de diciembre de 2013, por problemas planteados por el router. Dicho hecho fue comprobado por las fuerzas actuantes. Ante dichos hechos, con fecha 21 de marzo de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria en relación a las imágenes captadas por las cámaras, el cual manifiesta a esta Agencia: “Que el sistema de videovigilancia actual se encuentra funcionando y que está compuesto exclusivamente por dos cámaras tipo VERISURE. Anteriormente y con motivo de determinados problemas vecinales, tuvo instalada una cámara falsa disuasoria ubicada en la valla de separación con uno de sus vecinos. La misma fue retirada una vez se instaló el sistema de seguridad actual”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Con fecha 27 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el titular del sistema en el que informa: La CÁMARA 1, se encuentra ubicada en la fachada central de la vivienda y enfoca hacia la única entrada a la finca. Dispone de zoom y posibilidad de movimiento, sólo desde el control remoto. Si no se accede a ella la cámara permanece fija. Esta cámara capta la imagen de la rampa de acceso a la vivienda así como parte de la piscina anexa a la misma, todo ello dentro del terreno privativo de la finca. La CÁMARA 2, ubicada en la fachada lateral derecha de la vivienda, enfoca hacia la viña situada en la parte este de la finca, propiedad del denunciado. Dispone de zoom y posibilidad de movimiento, sólo desde el control remoto. Si no se accede a ella, la cámara permanece fija. Esta cámara capta imágenes de la viña situada al este de la vivienda, también por tanto considerado terreno privado. En relación a la denuncia del sistema de videovigilancia compuesto por un circuito de cámaras ubicadas a la altura de la alambrada que cierra la propiedad con la finca vecina (tres cámaras denunciadas) y una cuarta cámara instalada a la altura del portón de cierre de la propiedad y orientada hacia la vía pública, manifiestan los denunciados que el único sistema de videovigilancia que existe o ha existido en la parcela es el descrito. Manifiestan los denunciados que las dos cámaras que lo integran están orientadas exclusivamente hacia la finca y las imágenes no son captadas a través de ninguna alambrada como puede comprobarse en el documento aportado. Asimismo manifiestan que previamente a la instalación de las actuales cámaras se instalaron cámaras falsas, las cuales fueron retiradas. Así de las imágenes aportadas por los denunciados de las dos cámaras que se encuentran instaladas y operativas en la actualidad se comprueba que la cámara 1 capta imágenes de la rampa de acceso a la vivienda así como parte de una piscina, dentro del terreno privado del denunciado; y la segunda cámara capta imágenes de la viña situada en terreno igualmente privativo del denunciado. Por lo tanto, ninguna de las dos cámaras instaladas en el domicilio del denunciado captan imágenes de la vía pública ni terrenos ajenos a su propiedad, captando exclusivamente zonas privadas del denunciado y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  6. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  7. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo, con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de video-cámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentra instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de la videocámara se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  8. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal., toda vez que el tratamiento resultante de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. No obstante, los denunciados a pesar de quedar excluidoa de la aplicación de la LOPD, al captar exclusivamente imágenes de su propiedad privada, tiene instalado cartel informativo de zona videovigilada acorte al previsto en el artículo 3.
  9. a)de la Instrucción 1/2006 e inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. No obstante, debe informarse a los denunciados que deberán asegurarse que las cámaras no sean manipuladas para así no obtener ninguna imagen fuera del entorno privado de su propiedad A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y Dª, B.B.B., DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y a D., C.C.C.. a la De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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