← España

E-06173-2013

1/3 Expediente Nº: E/06173/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C., en virtud de denuncia presentada por Dª B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), dirigida contra D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciado) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el denunciado, instaladas en la vivienda sita en A.A.A.). La denunciante manifiesta que en la fachada de la vivienda denunciada hay instaladas cámaras de video que están orientadas hacia su vivienda. Junto al escrito de denuncia aporta un reportaje fotográfico del que se desprende la existencia de cámaras de video en el exterior de la vivienda del denunciado con posible enfoque al inmueble de la propiedad de la denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 21 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014 se solicita información al denunciado, siendo devuelto el requerimiento de la Agencia en las dos ocasiones por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “ D.D.D..” Con fecha 28 de mayo de 2014 se requiere nuevamente al denunciado mediante escrito remitido a la dirección de correo electrónico facilitada por el mismo, teniendo entrada con fecha 30 de mayo de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta lo siguiente: • • • Que la identificación completa del que suscribe se expresa claramente al principio del escrito. Asimismo, señala que la persona que él mismo realizó la instalación de la cámara como propietario de la vivienda. (…) Que dicha cámara está instalada en un espacio totalmente privado, no obteniendo ninguna imagen de espacios públicos, ni de las parcelas colindantes y vecinos, estando orientada de modo que su principal objeto de vigilancia, es el entorno privado de su parcela. Aporta fotografías de la cámara y su ubicación. Manifiesta que no existe grabación, captación, transmisión, conservación o almacenamiento, incluida su reproducción o emisión en tiempo real de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 imágenes, ya que estas cámaras solo están instaladas a modo totalmente disuasorio. A su escrito, el denunciado acompaña tres fotografías en las que se aprecia que actualmente la cámara de videovigilancia a la que se refiere la denuncia se encuentra orientada únicamente hacía su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte de la Inspección de Datos de la Agencia se ha procedido a constatar que las cámaras a las que se refiere la denuncia, emplazadas en el inmueble propiedad del denunciado se encuentran correctamente orientadas hacia el interior de su propiedad, captando, en consecuencia, imágenes de personas físicas identificadas y/o identificables con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y, más específicamente, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se ha constatado la existencia de los elementos probatorios necesarios que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados. Es decir, no se extrae -con la certeza exigida por el procedimiento sancionador- que el denunciado haya vulnerado lo establecido en la normativa sobre protección de datos. En consecuencia, procede acordar el ARCHIVO de las presentes actuaciones. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a C.C.C. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.