1/4 Expediente Nº: E/06174/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, LA FE PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia la cesión de datos personales por la entidad LA FE PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. (en adelante La Fe) a la compañía DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA (en adelante DKV). La Fe ha sido la aseguradora de sus padres. Tras la muerte de su padre en febrero 2016, tuvo conocimiento de que la citada póliza no estaba en vigor y que figuraba como aseguradora DKV. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1º DKV aporta copia de la documentación de la póliza: solicitud de seguro, condiciones particulares, mandato de la SEPA y extracto de las condiciones generales. Dicha documentación está firmada por D. C.C.C. (tomador del seguro y padre del denunciante), con fecha 1 de febrero de
- 2º Con fecha 29 de febrero de 2016 los familiares comunicaron el fallecimiento del tomador de la póliza D. C.C.C., acaecido el día 26 del mismo mes y año. 3º La Fe aporta copia de las póliza suscrita por D. C.C.C.. con fecha 1 de abril de 2015, con número ***POLIZA.2 y pago trimestral fue la cancelada durante el primer trimestre de 2016, concretamente en febrero de ese año, por el impago de las primas del seguro. 4º Con fecha 1 de mayo de 2016, con número ***POLIZA.1, y pago trimestral fue suscrita una nueva póliza por la viuda de D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. III El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por las entidades denunciadas fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que DKV aporta copia del contrato, y de la documentación de la póliza del seguro, es decir las condiciones particulares del mismo, datos bancarios, asegurados, domicilio (C/...1)., teléfono y extracto de las condiciones generales, que figura firmado en el apartado firma del tomador, con fecha 30 de enero de 2016 por D. C.C.C. (tomador del seguro y padre del denunciante), y fecha de efecto 1 de febrero de 2016.. Respecto a La Fe., aporta copia de las póliza suscrita por D. C.C.C. con fecha 1 de abril de 2015, con número ***POLIZA.2 y pago trimestral fue la cancelada durante el primer trimestre de 2016, concretamente en febrero de ese año, por el impago de las primas del seguro. De todo lo expuesto se deduce que no se aprecia incongruencia entre los contratos de DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, y LA FE PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., ya que ambos están firmados por D. C.C.C. (tomador del seguro y padre del denunciante). Por último, debemos señalar que, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la existencia de irregularidades en la facturación, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de las citadas circunstancias, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, y LA FE PREVISORA COMPAÑIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 DE SEGUROS, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datosPor lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, LA FE PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es