1/4 Procedimiento Nº: E/06179/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21 de julio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ***CUENTA.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Esta cuenta utiliza mis fotos para crear una identidad falsa. Las fotos han sido extraídas de mi cuenta de Google sin mi permiso y se han publicado sin mi consentimiento, fotos incluso de hace más de 5 años. Incluye fotos intimas de carácter sexual que no he dado consentimiento para ser difundidas. Se me ha dado a conocer los hechos esta mañana tras publicar esta cuenta una foto con mi cara y reconocerme algunas personas, mencionándomelo a mí de manera privada. Acabo de realizar en comisaria la denuncia pertinente para solicitar tanto el cierre de las cuentas como la identificación de la persona que lo ha hecho, dado que, aunque se cierren las cuentas esa persona sigue en posesión de mis fotos con la potencialidad de volver a cometer los mismos actos. Por favor, ruego que cierren o suspendan la cuenta para evitar que se siga dañando mi imagen y causándome más daños.” SEGUNDO: Con fecha 21 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Realizado requerimiento de información a TWITTER International Company. sobre la titularidad del perfil reclamado, con fecha de 21 de agosto de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de contestación manifestando: “Twitter no divulga información del usuario excepto cuando se requiere a través de un proceso legal válido. Recibimos solicitudes de las fuerzas del orden a través de nuestro sitio de presentación de solicitudes legales en línea en XXXX o ***URL.1.” ~ Se comprueba que la dirección que proporciona la red social está dirigida a requerimientos judiciales y es necesario autenticarse para obtener acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ~ Con fecha de 22 de enero de 2021 se comprueba que el perfil reclamado en donde se había publicado la imagen del reclamante había sido eliminado. ~ En fecha 24 de mayo de 2021 se constata que el perfil reclamado sigue eliminado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
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