1/5 Expediente Nº: E/06187/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. y MAS MOVIL TELECOM 3.0 S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. y MAS MOVIL TELECOM 3.0 S.A.U. (en lo sucesivo las denunciadas o indistintamente INTRUM JUSTITIA y MASMOVIL, respectivamente) en el que denuncia que MASMOVIL había procedido a ceder sus datos personales a una empresa de recobro, cuando la deuda no era exigible, debido a una resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (SESIAD) del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. La reclamación del cobro se produjo el 19/09/2017, y seguía produciéndose en el momento de presentar la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Resolución de la SESIAD de fecha 25/07/2017, en la que se indica que el denunciante desistió de un contrato del número de teléfono B.B.B. con fecha de 31/03/2017 con la entidad denunciada. Y resuelve “estimar la reclamación, debiendo anular, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad al ejercicio del derecho de desistimiento del reclamante” y “Respecto al importe facturado en concepto de penalización por baja anticipada, estimar reclamación, declarando improcedente el cargo por baja anticipada”. Correo electrónico remitido por INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. al denunciante con fecha de 19/09/2017, en el que se le reclama una deuda por valor de 37,64 € con MAS MOVIL TELECOM 3.0 S.A.U., dando un plazo de cinco días para el pago, y advirtiendo de la posible inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha de 12/12/2017, se registra la entrada de un escrito presentado en nombre de MAS MOVIL TELECOM 3.0 S.A.U. contestando a requerimiento de información. En este escrito, entre otra, se aporta la siguiente información: 1. La entidad denunciada manifiesta en el escrito que los importes adeudados por la baja fueron anulados tras recibir la notificación de la resolución de la SESIAD. Para ello, aportan dos facturas a nombre del denunciante cancelando un total de 220 €: Factura a fecha de 12/06/2017 por valor de -50 €. Factura a fecha de 06/07/2017 por valor de -170 €. 2. La entidad denunciada manifiesta que la deuda que se le reclama al denunciante corresponde a los servicios de fijo y ADSL prestados durante el mes de marzo de 2017, que quedaban fuera de la resolución de la SESIAD, pero que han anulado también esa deuda como deferencia comercial en octubre de 2017; de tal modo que no existía ninguna deuda entre el denunciante y MAS MOVIL TELECOM 3.0 S.A.U. en el momento de presentar el escrito. Para apoyar esta manifestación, se aportan dos facturas a nombre del denunciante: Factura a fecha de 01/04/2017 por valor de 10,63 € por el período “01/03/2017 al 31/03/2017”. Factura a fecha de 03/10/2017 por valor de -10,64€ con los mismos conceptos que tenían coste en la factura del 01/04/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso concreto, el tratamiento de datos realizado por MASMOVIL fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable, en base a dicho apartado 2 del citado artículo 6 de la LOPD. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los importes adeudados por la baja de los servicios en cuestión fueron anulados tras recibir la notificación de la resolución de la SESIAD. Para ello, se emitieron dos abonos a nombre del denunciante cancelando un total de 220 €, en concreto, factura a fecha de 12/06/2017 por valor de -50 € y otra a fecha de 06/07/2017 por valor de -170 €. No obstante, la deuda que se le reclamaba al denunciante correspondía a los servicios de fijo y ADSL prestados durante el mes de marzo de 2017, que quedaban fuera de la resolución de la SESIAD. Recordemos que en la Resolución de la SESIAD del expediente RC1008367/17, como consecuencia de la reclamación interpuesta por el denunciante, se estimaba dicha reclamación, “debiendo anular, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad al ejercicio del derecho de desistimiento del reclamante”, y declarar “improcedente el cargo por baja anticipada”. Por ello es obligado reseñar en relación con el principio de presunción de inocencia que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. A esto, hay que añadir que la Agencia no es la autoridad competente para dirimir cuestiones relativas a la interpretación de estipulaciones contractuales en conflicto entre partes intervinientes, o la existencia de una deuda o no; para ello están los órganos administrativos o judiciales correspondientes, en especial, en materia de consumo. En cualquier caso, en relación con la diligencia desplegada por MASMOVIL, indicar que esta entidad ha anulado también la deuda objeto de la denuncia, como deferencia comercial, en octubre de 2017; manifestando a esta Agencia que a fecha 11/12/2017 no existía deuda alguna asociada a los datos del denunciante. III Por otra parte, en lo relativo a la cesión de datos personales a entidades gestoras de cobros, en este caso, de MASMOVIL a INTRUM JUSTITIA para que ésta en su nombre le requiera el pago de la deuda originada por el impago de la deuda en cuestión, señalar lo que determina al respecto el artículo 12 de la LOPD en relación al acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento. Dicho artículo 12 señala en su apartado 1, que “no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. Este artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos; si bien la realización del oportuno tratamiento deberá estar regulado en un contrato, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo en su apartado 2, con las condiciones que allí se detallan. En consecuencia, el tratamiento de datos personales que realiza INSTRUM JUSTITIA lo hace en su condición de encargado del tratamiento, pues el responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 es MASMOVIL. IV El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., a MAS MOVIL TELECOM 3.0 S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es