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E-06202-2016

1/8 Expediente Nº: E/06202/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en adelante SIERRA CAPITAL) ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago y sin notificación de la inclusión. Adjunta los siguientes documentos:  Consulta del fichero ASNEF fechada el 29 de junio de 2016, en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante informada por SIERRA CAPITAL. La fecha de alta (primer acreedor) de dicha deuda es 19 de noviembre de 2012; la fecha de alta último acreedor es 29 de enero de 2014, y la fecha de visualización 22 de febrero de 2014. El importe asociado a la deuda es 1.032,50 euros, el domicilio asignado al denunciante no coincide con la aportada en su denuncia, y el número de DNI coincide con el facilitado por el denunciante a la Agencia.  Escrito fechado el 4 de julio de 2016, en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que los datos han sido confirmados por la entidad informante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L., en su escrito de fecha de registro 2 de febrero de 2017, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa del resultado de la consulta de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, no constando información en esa fecha. Así mismo, consta en el fichero de bajas, la BAJA con fecha 26 de enero de 2017, de una inclusión de SIERRA CAPITAL, con fecha de alta 19 de noviembre de 2012 por importe de 1.032,50€.  Aportan copia del escrito remitido al denunciante con fecha 29 de enero de 2014, indicándole que los datos que constan en el fichero ASNEF en esa fecha, informados por VODAFONE ESPAÑA S.A., con fecha de alta 19 de noviembre de 2012, por importe de 1.032,50€, pasara a ser el acreedor SIERRA CAPITAL MANAGEMENT. El escrito consta remitido a una dirección de ***LOC.1 (Cádiz) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 que no coincide con la que figura en el D.N.I. del denunciante (también de ***LOC.1), ni con la facilitada por el denunciante a la Agencia (Apartado de Correos).  Así mismo, aportan copia del escrito remitido al denunciante a la misma dirección del anterior, personalizado y con número de referencia ***REF.1, de esa misma fecha, en el que le informan de la cesión de su deuda de 1.032,50€ con VODAFONE a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, en el escrito le informan de que sus datos no serán visibles en ASNEF en el periodo de diez días, no obstante pasado ese plazo en caso de continuar el impago, serán visibles constando como acreedor SIERRA CAPITAL MANAGEMENT.  Respecto al envío del escrito citado en el punto anterior, aportan TESTIMONIO NOTARIAL de fecha 19 de enero de 2014, del envío por parte de BB DATA PAPER S.L. en nombre de EQUIFAX IBERICA S.L. de 13.424.718 envíos que constan en los archivos “PDF” que contiene el ordenador examinado por el notario. Uno de los archivos denominado “Libros certificados CARTA 2014” contiene los procesos de Requerimiento de Pago emitidos por EQUIFAX IBERICA S.L. por cuenta de sus clientes y entre ellos se encuentra el remitido al denunciante con referencia ***REF.1. Así mismo, en el testimonio notarial se hace constar que las notificaciones incluidas en el fichero “Libros certificados CARTA 2014”, fueron puestas en el Servicio Postal de Correos con fecha 10 de febrero de 2014. A este respecto aportan copia del albarán de entrega de los mismos en el gestor postal CORREOS en esa fecha. La empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en su escrito de fecha de registro 10 de febrero de 2017 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  SIERRA CAPITAL suscribió un contrato de cesión de créditos con VODAFONE ESPAÑA S.A. con fecha 22 de enero de 2014. Adjuntan copia de la escritura notarial y el contrato correspondiente.  Entre los créditos cedidos se encontraba el del denunciante. A este respecto aportan copia de las facturas impagadas del periodo comprendido entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2012. El domicilio que figura en las facturas es (C/...., 1)(Cádiz), que coincide con el domicilio que figura en sus ficheros asociado al denunciante y que les fue facilitado por VODAFONE en el fichero que contenía los datos de los créditos cedidos, de la que aportan copia impresa.  Para el envío de los requerimientos de pago, la empresa tiene contratados los servicios de EQUIFAX IBERICA S.L., en virtud del contrato suscrito con fecha 14 de octubre de 2012, del que aportan copia.  Con fecha 10 de febrero de 2014, se remitió al denunciante un escrito personalizado y referenciado con el código ***REF.2, del que aportan copia (el escrito coincide con el aportado por EQUIFAX IBERICA S.L.), en el mismo le informan de la cesión de la deuda que mantenía con VODAFONE ESPAÑA S.A. por importe de 1.032,50€, informándole de que la deuda se encuentra incluida en ficheros de solvencia, donde no será visible por un periodo de 10 días, transcurrido el cual y en caso de permanecer la deuda, sus datos serán visibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 en los ficheros, constando como acreedor SIERRA CAPITAL MANAGEMENT. La acreditación del envío de éste escrito ha sido aportada a esta Agencia por EQUIFAX IBERICA S.L. y se ha detallado en el presente informe.  Respecto a la devolución del escrito, aportan certificado de EQUIFAX IBERICA S.L., en el que se hace constar que NO CONSTA que es escrito de notificación remitido al denunciante con referencia ***REF.2, en fecha 10 de febrero de 2014, haya sido devuelto.  Aportan copia de las comunicaciones recibidas del denunciante, solicitando información sobre la deuda, el primero de ellos es de fecha 3 de octubre de 2016, solicitando copia del contrato y de las facturas correspondientes. La documentación le fue remitida por la empresa con fecha 5 de octubre de 2016. Aportan copia de ambas comunicaciones.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Manifiesta la denunciante que la deuda incluida en el fichero de solvencia por SIERRA CAPITAL no le ha sido requerida de pago. Por su parte el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 40 Notificación de inclusión 1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso, SIERRA CAPITAL incorporó a sus sistemas de información los datos de la denunciante en relación con una deuda y posteriormente, procedió a incluirlos en el fichero de morosidad asnef en relación con dicha deuda. En este sentido la denunciante manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido dicha inclusión sin requerimiento previo de pago. Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito asnef por SIERRA CAPITAL en fecha 22/02/2014, inclusión de la que es obligada a informar EQUIFAX IBERICA, S.L. SIERRA CAPITAL ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 emitió dos requerimientos de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito asnef, en la misma medida que lo ha hecho EQUIFAX IBERICA, S.L. respecto a su obligación de informar de la citada inclusión, según se ha detallado en el Hecho Segundo de la presente resolución. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, extensible a la de la notificación de inclusión en el fichero de solvencia, a efectos de lo previsto en los citados artículo 38.3 y 40 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, a saber: EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y BB DATSA PAPER, S.L.,
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de su tramitación (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 este caso concreto, albarán de entrega del operador postal Correos, y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a entidad, a saber: EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.2 y 4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39, 40 y 43 del RLOPD, toda vez que SIERRA CAPITAL mantuvo de forma correcta los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Igualmente cabe pronunciarse respecto a la notificación al denunciante de la inclusión de sus datos en el fichero asnef. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L., y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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