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E-06204-2016

1/11 Expediente Nº: E/06204/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L., y ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª D.D.D. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/10/2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en adelante, ORANGE o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin requerirle previamente el pago de una deuda que le atribuye. Añade también que ASNEF EQUIFAX, S.L., Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito (en adelante ASNEF EQUIFAX o la denunciada) le ha notificado la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF 39 días después de que la incidencia se hubiera dado de alta. Acompaña al escrito de denuncia copia de los siguientes documentos: DNI; una carta dirigida a su nombre y a su domicilio con el anagrama de ASNEF EQUIFAX que está fechada el 27/08/2016 y en la que la entidad remitente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) le notifica que sus datos han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, en calidad de titular de una deuda por importe de 240 euros, informados por ORANGE, por un producto de telecomunicaciones. La copia del sobre en el que recibió la carta de ASNEF EQUIFAX en el que figura impresa la leyenda “Carta Nacional ***REF.1” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En relación a la obligación que incumbe a ASNEF EQUIFAX de notificar la inclusión en el fichero al titular de los datos: Los representantes de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., encargada de tratamiento de ASNEF EQUIFAX, aportan copia de la notificación de inclusión de referencia E.E.E., enviada a la denunciante, de fecha 27/08/2016, en la que le notifican la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, a instancia de ORANGE, con fecha de alta 26/08/2016. ASNEF EQUIFAX tiene implementado un proceso de notificación de inclusiones tal que según las entidades van informando los datos al fichero ASNEF se va generando una notificación para cada titular, que se identifica de forma individualizada con una referencia única e inequívoca. Está compuesta de un número secuencial de 13 dígitos, los 4 primeros relativos al año, los 2 siguientes al mes, y los últimos 7 un secuencial numérico ascendente que empieza con el número 1000001, 1000002, 1000003, etc. Se van generando las notificaciones por operación/persona y se guardan en un fichero con el total de las notificaciones a realizar, ordenadas por estos últimos siete C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 dígitos de forma ascendente. Las notificaciones generadas se incluyen en el fichero auxiliar de Notificaciones de Inclusión con los datos relativos a dicha comunicación, con el campo de fecha de emisión pendiente de cumplimentar hasta que el prestador del servicio ejecute la impresión. Este fichero con las notificaciones a imprimir, antes de remitirlo al prestador del servicio de impresión, debe ser reordenado en atención al rango del código postal. La clasificación de los registros de este fichero por código postal viene impuesta por el propio Servicio de Correos u Operador Postal, que exige que para envíos masivos los objetos depositados para su remisión estén debidamente ordenados por código postal; es decir, primero las comunicaciones a domicilios que carecen de código postal (direcciones de fuera del territorio nacional) para continuar por los registros cuyo domicilio contiene código postal y dentro de éstos, en orden ascendente comenzando por el código XXX para finalizar por el código ZZZ. La entidad que presta el servicio de generación, impresión y puesta a disposición del operador postal de las comunicaciones emite a petición de EQUIFAX un certificado en el que expresamente hace constar la fecha de la ejecución del proceso; el total de comunicaciones impresas; las que figuraban en el fichero remitido para su ejecución; la referencia de la primera carta de ese fichero impresa y la de la última carta impresa ordenadas por el código postal de forma ascendente. Esta entidad certifica que en el proceso se ha realizado la impresión de la comunicación dirigida al titular que se requiere y señala el día en que las notificaciones que se generaron, bien de forma total bien a través de lotes, son recogidas por el operador de envíos postales sin que durante el proceso se hubiera producido incidencia o anomalía que hubiera impedido la emisión de la correspondiente comunicación y de haberse producido alguna incidencia así lo consigna. Una vez depositadas en el operador postal, si este no puede entregar una determinada comunicación remitida a su destinatario al domicilio proporcionado por la entidad acreedora será devuelta a un apartado de correos determinado, del que son recogidas y enviadas a otro tercero de confianza distinto del prestador que imprime y deposita en el operador de envíos postales las notificaciones y ajeno también al operador de envíos postales, para que trate las comunicaciones devueltas clasificándolas por los motivos de devolución (Desconocido, Fallecido, Ausente, Señas incorrectas, rehusado, ...). El motivo de devolución, junto a la fecha en la que se produce, será comunicado a EQUIFAX IBÉRICA diariamente para alimentar la fecha de devolución de la carta en fichero auxiliar de notificaciones de inclusión, en la notificación concreta, e iniciar así el proceso de confirmación del domicilio del destinatario con la entidad acreedora. Si la carta ha sido devuelta, se remite a la entidad acreedora una comunicación de forma electrónica para que en un plazo máximo de 10 días confirme si el domicilio comunicado a ASNEF, y que ha servido de base para la notificación de inclusión, es el domicilio contractualmente pactado o no. La confirmación o no del domicilio quedará grabada en el fichero de notificaciones de inclusión junto al usuario interno de la entidad acreedora que actúa. Si no se confirma el domicilio de notificación en dicho plazo EQUIFAX IBÉRICA procede a la baja cautelar de la incidencia, igual que si contesta informando que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 domicilio es improcedente. También se procede a la baja cautelar cuando habiéndose producido una primera devolución y baja por falta de contestación se remite de nuevo el dato al fichero, se genera de nuevo la notificación, esta viene devuelta y de nuevo la entidad no contesta. En estos casos la baja se graba con el motivo de baja por reiteración de domicilio. Si confirma el domicilio como el contractualmente pactado, la incidencia permanece en el fichero. El tercero de confianza de tratamiento del correo devuelto custodia las comunicaciones origínales devueltas hasta un plazo máximo de 10 años, procediendo a la entrega del original sólo a EQUIFAX por petición expresa. EQUIFAX IBÉRICA, en respuesta al requerimiento efectuado por la Inspección de Datos ha facilitado copia de los siguientes documentos: El contrato firmado con EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L. (actualmente SERVIMFORM, S.A.). El certificado emitido por SERVINFORM, prestador del servicio de impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales, en el que deja constancia de la ejecución del proceso con fecha 27/08/2016, por un total de 7.496 comunicaciones entre las que se encontraba la notificación de referencia E.E.E., remitida a la denunciante, que se puso a disposición del operador postal con fecha 31/08/2016 teniendo el albarán el número ***ALB.1. Se adjunta albarán número ***ALB.1 conforme al cual el operador UNIPOST recoge con fecha 31/08/2016 593 comunicaciones a destino local, 3.007 a destino CAP/ADM y 3.896 al resto de destinos. Respecto al motivo de por qué el matasellos es de fecha 03/10/2016, los representantes de EQUIFAX IBÉRICA manifiestan desconocer el motivo pues las comunicaciones fueron recogidas por UNIPOST de las oficinas del prestador del servicio SERVINFORM con fecha 31/08/2016. No obstante se ha solicitado a dicho operador, la correspondiente aclaración. 2. En relación al cumplimiento por ORANGE de la obligación de requerir al deudor el pago de la deuda con carácter previo a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia: La dirección que consta en los sistemas de ORANGE asociada a la denunciante es Avenida de C.C.C.. Esta dirección es la misma que la reclamante facilita a la AEPD en su denuncia y es la destinataria de la notificación de inclusión en ASNEF, de la que no se tiene constancia de que hubiera sido devuelta o hubiera sufrido alguna incidencia para la recepción en su domicilio. - REQUERIMIENTO DE FECHA 04/07/2016 Comunicación personalizada y codificada ORANGE aporta copia de la comunicación dirigida a la denunciante, personalizada y codificada, de fecha 04/07/2016 en la que se da un plazo de 5 días naturales para satisfacer la deuda y se le informa de que, en caso contrario, sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 podrían ser incluidos en ficheros de solvencia. Esta comunicación esta remitida a la dirección que figura en el sistema de ORANGE. Generación e impresión Aporta certificado de tercera entidad, SERVINFORM, S.A., en el que figura que con fecha 05/07/2016 se recibió el fichero “***FICH.1”, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de registros 18763, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia N J.J.J. y última comunicación a procesar la de referencia F.F.F., de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que sobre dicho fichero y en dicha fecha se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 14007 comunicaciones de ORANGE. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia N K.K.K. dirigida a D.ª D.D.D., con domicilio en Avenida de A.A.A.. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número ***ALB.2 con un total de 14007 comunicaciones. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. En relación a la puesta en Correos Aportan certificado en el que figura que el día 07/07/2016 se puso en correos la comunicación con el número de referencia NT K.K.K. dirigida a D.ª D.D.D., con domicilio en Avenida de A.A.A.. Aportan albarán de entrega en Correos sellado de fecha 07/07/2016 En relación al control de devoluciones Aportan certificado de EQUIFAX IBÉRICA en el que no consta que la notificación haya sido devuelta - REQUERIMIENTO DE FECHA 18/08/2016 Comunicación personalizada y codificada Aportan copia de la comunicación personalizada y codificada de fecha 18/08/2016 en el que se da un plazo de 3 días naturales para satisfacer la deuda en el que se le informa de que en caso contrario sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia. Esta comunicación esta remitida a la dirección que figura en el sistema de Orange. Generación e impresión Aportan certificado de tercera entidad, SERVINFORM, S.A. en el que figura que con fecha 20/08/2016 se recibió el fichero “***REF.2” remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de 9048 registros, constando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia H.H.H. y última comunicación a procesar la de referencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 G.G.G., de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 2.395 comunicaciones de ORANGE ESPAGNE S.A.U Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia I.I.I. dirigida a D.ª D.D.D., con domicilio en Avenida de A.A.A.. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número ***ALB.3 con un total de 2395 comunicaciones. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. En relación a la puesta en Correos Aportan certificado en que figura que el día 23 de agosto de 2016 se puso en correos la comunicación con el número de referencia I.I.I. dirigida a dirigida a D.ª D.D.D., con domicilio en Avenida de A.A.A.. Aportan albarán de entrega sellado de fecha 23/08/2016 En relación al control de devoluciones Aportan certificado de EQUIFAX IBÉRICA en el que no consta que la notificación haya sido devuelta FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III A. El artículo 4 de la LOPD, del principio de “calidad de los datos”, alude en su apartado 3 a una de las manifestaciones de tal principio, el de exactitud o veracidad, y dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En relación con la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito el artículo 29.4 de la LOPD indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial en relación a las obligaciones dinerarias a las que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados requisitos. Así, el precepto dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  2. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Paralelamente, los artículos 38.3 y 39 del RLOPD establecen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  3. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El artículo 43.1 del RLOPD añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El criterio seguido de manera uniforme por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, respecto al alcance de la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1 del RLOPDimpone al responsable de un fichero sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias es que aquél debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo de pago al deudor utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo efectuado y de que tal requerimiento ha sido recibido por el destinatario. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 24/01/2003, precisó que “ Ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) B. El artículo 29 de la LOPD, bajo la rúbrica “Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito”, dispone en el apartado 2: “2. Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” El RLOPD se ocupa en el artículo 40 de la notificación de inclusión y dice: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5.(…).” ( El subrayado es de la AEPD). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La denunciante alude en su escrito a dos presuntas vulneraciones de la LOPD. A. Por una parte, plantea el incumplimiento por ORANGE de la obligación que le impone la normativa de protección de datos de requerir al deudor el pago antes de incluir sus datos en un fichero de solvencia patrimonial (ex artículo 38.1.c RLOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 LOPD). Ha quedado acreditado en el expediente que ORANGE informó a ASNEF, asociado al NIF L.L.L. del que es titular la denunciante, una deuda impagada de 240 euros con fecha de alta 26/08/2016. No obstante, paralelamente, en el curso de las actuaciones de investigación ORANGE ha aportado documentos de los que se desprende que respetó plenamente las obligaciones impuestas por la LOPD y norma reglamentaria de desarrollo y que requirió a la denunciante el pago de la deuda antes de que sus datos fueran comunicados al fichero de morosidad. Así, el preceptivo requerimiento de pago se efectuó por ORANGE mediante sendas cartas de fechas 04/07/2016 y 18/08/2016, en todo caso anteriores en el tiempo a la fecha de la inclusión en el fichero ASNEF. En prueba del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LOPD y norma reglamentaria de desarrollo, ORANGE ha remitido a la AEPD copia de la carta personalizada -a nombre de la denunciante y dirigida al domicilio que consta en la denuncia, que es el mismo que obra en los ficheros de ORANGE- y referenciada, que está fechada el 04/07/2016 en la que le insta al pago de una deuda de 240 euros y le comunica que en caso de no atender el pago en el plazo de 5 días naturales procederá, de acuerdo con el condicionado general del contrato suscrito, a incluir los datos relativos al impago en los ficheros de solvencia de crédito ASNEF o/y BADEXCUG. Los documentos que ORANGE ha facilitado a esta Agencia permiten conocer la trazabilidad de la carta de requerimiento. ORANGE contrató la prestación del servicio de requerimientos previos de pago con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., quien suscribió un contrato marco con EMFASIS Billing &Marketing, S.L., (cuya denominación social es en la actualidad SERVINFORM, S.A.), que asume la prestación del servicio de generación, impresión y envío de esos requerimientos. La entidad SERVINFORM, S.A., ha expedido un certificado en fecha 29/06/2017 en el que hace constar que el requerimiento de pago asociado al nombre de D.D.D. y domicilio en De B.B.B., identificado con la referencia NT K.K.K. estaba incluido en el fichero que le fue remitido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., el 05/07/2016 (fichero ***FICH.1) que contenía un total de 18763 registros siendo la primera comunicación a procesar la de referencia N J.J.J. y la última la de referencia ***REF.3 SERVINFORM certifica también que en fecha 07/07/2016 se generó, imprimió y ensobró el requerimiento sin incidencias que alterasen el resultado final. Y que en esa fecha se pusieron a disposición de Correos 14007 comunicaciones, albarán ***ALB.2, entre las que figuraba la de referencia NT K.K.K. dirigida a la denunciante. Se aporta por la denunciada copia del albarán de entrega en el Servicio de Correos en fecha 07/07/2016 de 14.007 comunicaciones. El albarán de Correos está validado mecánicamente por Correos y Telégrafos S.A.E., Oficina ***OF.1, el 07/07/2016 a las 15.25:14 horas. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Añadir a lo expuesto que ORANGE ha facilitado a la AEPD, además, un certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA el 29/06/2017 en el que manifiesta que, como Prestador del Servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimientos Previos de Pago de ORANGE, no consta en la fecha presente que la carta con referencia NT K.K.K. hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Sobre esta misma deuda ORANGE hizo un segundo requerimiento de pago a la denunciante anterior en el tiempo a la inclusión en el fichero ASNEF de sus datos personales. La entidad ha aportado copia de la una carta que lleva fecha de 18/08/2016, que se envió a la denunciante y a su domicilio en la que le requiere el pago de una deuda de 240 euros y le concede un plazo de 3 días naturales para atender el pago, advirtiendo que de no verificarlo en el citado plazo se procederá a incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. La carta está referenciada ( I.I.I.) y la denunciada ha facilitado a la AEPD un certificado expedido por SERVINFORM que hace constar que en fecha 20/08/2016 recibió de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., un fichero de cartas de requerimiento previo de pago de ORANGE que contenía 9048 registros. Facilita las referencias primera y última asignadas a los registros y se comprueba que entre ellas está incluida la referencia que identifica la carta dirigida a la denunciante. La documentación aportada certifica que no se produjeron incidencias en el proceso de generación, impresión y ensobrado de este segundo requerimiento hecho a la denunciante, previo a su inclusión en ASNEF. Se adjunta copia del albarán número ***ALB.3 en el que consta que en fecha 23/08/2016 se depositó en Correos 2395 comunicaciones entre las que se encontraba, a tenor del certificado expedido por SERVINFORM, la de referencia I.I.I. dirigida a la denunciante. El albarán de correos está validado mecánicamente por Correos y Telégrafos, S.A.E., Oficina ***OF.1, a las 15.20:19 del día 23/08/2016. El certificado expedido por el prestador del Servicio de Gestión de cartas devuelta de notificaciones de requerimientos de pago deja constancia de que a fecha de 29/06/2017 no se tiene noticia de que la carta dirigida a la denunciante hubiera sido devuelta por algún motivo al apartado de correos destinado a esos efectos. Por tanto, se evidencia de la documentación recabada por esta Agencia en fase de investigación previa y de las reflexiones precedentes que ORANGE actuó de conformidad con las obligaciones que le imponen la LOPD y normas de desarrollo a fin de que la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial de datos personales de terceros sea ajustada a Derecho. B. La denuncia versa también sobre el incumplimiento por ASNEF EQUIFAX de la obligación de notificar a la interesada su inclusión en el fichero de solvencia en los treinta días siguientes (ex artículos 29.2 LOPD y 40 del RLOPD) Parece evidente que la denunciante recibió la notificación de ASNEF EQUIFAX fuera del plazo que marca la ley ya que el matasellos impreso en la carta es del 03/10/2016 y la inclusión en el fichero se realizó el 26/08/2016., No obstante, ASNEF EQUIFAX ha acreditado tener implementado el protocolo adecuado para el correcto cumplimiento de la obligación mencionada. También, que la carta dirigida a la denunciante, personalizada y referenciada ( E.E.E.) , que está fechada el 27/08/2016, figuraba entre los registros del fichero remitido en esa misma fecha a la empresa que le presta el servicio de generación de notificaciones de inclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 (SERVINFORM) y que esa comunicación, formando parte de un total de 7496 comunicaciones, se depositó en el gestor postal UNIPOST el 31 de agosto. Por tanto, en el plazo de 30 días. La circunstancia de que el gestor postal UNIPOST hubiera remitido la carta a la denunciante pasado más de un mes desde que se depositó en sus instalaciones (el matasellos es de 03/10/2017) no es consecuencia de la actuación de ASNEF EQUIFAX que obró diligentemente en el cumplimiento de la obligación que le impone la Ley. La conducta analizada está relacionada, exclusivamente, con la actuación del gestor postal. Es la diligencia desplegada en este caso por ASNEF EQUIFAX, tal y como ha quedado demostrado, la que priva a su conducta del elemento de la culpabilidad, necesaria para poder exigir responsabilidad administrativa por conductas que en principio pueden ser antijurídicas. Esto, porque la responsabilidad sancionadora presupone la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, requisito esencial en tanto rige en nuestro Derecho sancionador el principio de culpabilidad que impide imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En tal sentido nos remitimos a la STC 76/1999, que considera el elemento de la culpa una condición para que nazca la responsabilidad sancionadora y a la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, artículo 28. Así las cosas, en tanto no se aprecia en la conducta de ORANGE ni en la de ASNEF EQUIFAX que se someten a la valoración de esta Agencia indicios de infracción de la normativa reguladora del derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, se acuerda el archivo de las actuaciones de investigación previas efectuadas en el marco del E/06204/2016. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a D.ª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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