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E-06207-2016

1/6 Expediente Nº: E/06207/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AIQON CAPITAL S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por C.C.C. teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) contra la entidad AIQON CAPITAL S.A.R.L. porque ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Con fecha 22/9/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que a fecha 22/9/2016 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 5.275,08 euros informada por AIQON CAPITAL S.A.R.L. La fecha de alta de dicha deuda es 27/11/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es B.B.B.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. expone que AIQON CAPITAL (LUX) SARL, adquirió mediante escritura de compraventa de créditos elevada a pública en fecha 16 de junio de 2015 a BANCO SANTANDER SA la cesión de todos los derechos derivados de ciertas operaciones de crédito, entre las cuales se encuentra una a nombre del denunciante con la numeración que sigue a continuación: o Contrato de origen: E.E.E. o Contrato actual número: D.D.D.. Adjunta (documento número 1) certificado emitido por Banco Santander, S.A, de la cesión del crédito correspondiente al contrato de origen número E.E.E. (contrato actual número D.D.D.) asociado al denunciante a Aiqon capital Lux con fecha 16/6/2015. Adjunta (documento número 2) certificado notarial emitido a 9/12/2016 de la cesión de la deuda asociada al denunciante entre las entidades Banco Santander, S.A y Aiqon capital (LUX) SARL. Adjunta (documento número 3) carta de fecha 26/6/2015 referenciada ( F.F.F.) y firmada en representación de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. y de Banco Santander SA, dirigida al denunciante a la dirección A.A.A., en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 un contrato suscrito por el denunciante con Banco Santander SA a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (4.456,58 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días. Le informa también de que en el supuesto de que dicha información hubiera sido comunicada por Banco Santander, S.A. al fichero ASNEF, ésta permanecería de alta pero a nombre de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Le comunica asimismo que se ha designado a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. como entidad encargada de la gestión del cobro de la deuda; entidad ante la cual podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Adjunta (documento número 4) copia del contrato de provisión de servicios financieros y de solvencia de crédito suscrito a 9/7/2013 entre ASNEF-EQUIFAX y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Adjunta (documento número 5) copia del contrato de servicios de notificación de los requerimientos previos de pago suscrito a 9/7/2013 entre EQUIFAX IBERICA, SL y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. Adjunta (documento número 7) copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. a 9/12/2016 de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 29, 30 de junio y 1 de julio de 2015, de la comunicación con número de referencia F.F.F. dirigida al denunciante a la dirección CL A.A.A.. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 72.302 envíos. Adjunta (documento 7.1) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 29/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. Adjunta (documento 7.2) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 25.000 cartas con fecha 30/6/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. Adjunta (documento 7.3) copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 10.001 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. Adjunta (documento 7.4) copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 12.301 cartas con fecha 1/7/2015 en nombre de “EQUIFAX IBERICA, S.L.” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal. Adjunta (documento número 6) copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 09/12/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia F.F.F. dirigido al denunciante a la dirección CL A.A.A., haya sido devuelto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se denuncia que el 27/11/2015, los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, a solicitud de AIQON CAPITAL, sin haber sido efectuado el previo requerimiento de pago. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que el 16/06/2015 se realiza una cesión de deuda de BANCO SANTANDER, a la entidad AIQON CAPITAL de manera que esta última entidad pasa a ser la actual acreedora de la deuda que el denunciante mantenía con BANCO SANTANDER, siendo ello comunicado a través de carta de fecha 26/06/2015. En relación a la falta de requerimiento de pago manifestada, señalar que de las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia se desprende que, AIQON CAPITAL, tiene contratado con EQUIFAX, los servicios de gestión de cartas de notificación de requerimiento previo de pago. A este respecto EQUIFAX manifiesta que en nombre de AIQON CAPITAL, remitió carta de requerimiento previo de pago al denunciante con fecha 26/06/2015, a la dirección CL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A.A.A.., no constando hasta la fecha la devolución de la misma, señalando que el citado requerimiento tiene como número de referencia F.F.F., procesada por el prestador de servicio, SERVINFORM, S.A. quien mediante certificado de fecha 09/12/2016 acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 29, 30 de junio y 1 de julio de 2015 de dicha comunicación. En dicha carta además de requerirle el pago de la deuda que antes mantenía con BANCO SANTANDER, se le advierte de que su impago puede ocasionar la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Así mismo esta Agencia conoce que es EQUIFAX la encargada de la generación, impresión y puesta en correos de las comunicaciones de AIQON CAPITAL. En este sentido, EQUIFAX, remite certificado de 09/12/2016, manifestando que no tiene constancia de devolución de la carta --donde se comunica la compra de la deuda por AIQON CAPITAL, requiriéndosele el pago de la deuda al nuevo acreedor, y comunicándosele la inclusión de sus datos si no procede a su abono en un plazo de 20 días--, de fecha 26/06/2015 y referencia F.F.F. procesada por el prestador de servicio SERVINFORM, S.A., y puesta en correo por UNIPOST, en nombre de EQUIFAX, entre los días 29, 30 de junio y 1 de julio de 2015 . Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., AIQON CAPITAL S.A.R.L. y C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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