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E-06208-2013

1/6 Expediente Nº: E/06208/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Compañía Escandinava de Electricidad en España SL en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad Compañía Escandinava de Electricidad en España SL en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “El que suscribe sin que en ningún momento hubiera contratado ningún servicio con Compañía Escandinava de Electricidad de España S.L ni facilitado mis datos a la citada mercantil, el pasado mes de enero me comunica que tenía pendiente con ellos una factura por importe de 109,03€ (…)”—folio nº 1--. “Tras varias llamadas, Compañía Escandinava insiste en que tenían u contrato firmado por mí, razón por la cual les exigí una copia del mismo, negándose a facilitarlo salvo que le diera una copia de mi DNI, para comprobar mi rúbrica”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de octubre de 2013 se solicita información a Escandinava Electricidad a la dirección de la c/ Sepúlveda y de la respuesta recibida en fecha 25 de octubre de 2013 se desprende: 1. Escandinava Electricidad ha aportado copia del contrato de Electricidad cumplimentado y firmado a nombre de A.A.A. con DNI ***DNI.1 del año 2011 al que se adjunta una fotocopia de su DNI y una factura de ENDESA de fecha 14 de marzo de 2011. 2. En los Sistemas de información de la compañía constan los datos del denunciante activo desde el 05/01/2012 al 04/03/2012 con dos facturas emitidas por importes de 41,21 € y 109,03 € de fechas de factura 03/02/2012 y 16/04/2012 respectivamente, ambas en situación de impagadas. Escandinava Electricidad ha aportado copia de ambas facturas y manifiesta que se produjo las facturaciones desde el día 5 de enero de 2012 hasta el 4 de marzo de 2012, fecha en que se produjo el cambio de comercializadora. 3. Escandinava Electricidad ha aportado copia de las comunicaciones mantenidas con el denunciante, en la que figura el escrito de fecha 26/07/2013 remitido a HARVEST CREDIT MANAGENT al que se adjunta el escrito remitido en enero a la dirección C/Ronda Sant Antoni 32-34 Barcelona. A este respecto, Escandinava Electricidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 manifiesta que dicha dirección corresponde a las antiguas oficinas de Atención al Cliente en las que operaron hasta septiembre de 2012. Escandinava Electricidad manifiesta que al contactar el denunciante con HARVEST CREDIT MANAGENT, a quienes les requirieron copia del contrato el día 28 de enero, por parte de la compañía se procedió a revisar el contrato que se consideró correcto. El día 6 de agosto HARVEST CREDIT MANAGENT recibe una notificación por parte del denunciante hecho que motiva que se vuelva a revisar el contrato, dándolo nuevamente por correcto y aporta correos intercambiados entre ambas compañía al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—23/09/13—en dónde el denunciante pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su adecuación a la LOPD: “El que suscribe sin que en ningún momento hubiera contratado ningún servicio con Compañía Escandinava de Electricidad de España S.L ni facilitado mis datos a la citada mercantil, el pasado mes de enero me comunica que tenía pendiente con ellos una factura por importe de 109,03€ (…)”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una presunta vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD anteriormente transcrito, al tratarse los datos del afectado sin el consentimiento del mismo. En fecha 25/10/13 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada-- Compañía Escandinava de Electricidad en España SL—en dónde pone de manifiesto lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Adjuntamos copia del contrato de electricidad del reclamante, junto con la copia de su DNI y una factura de electricidad de su compañía anterior”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre—se procede a cotejar las firmas existentes en el contrato y la plasmada en su DNI existiendo una gran similitud en la forma y trazado de las mismas; estando el DNI aportado con numeración ***DNI.1 vigente a día de la fecha y visible en el formato aportado (anverso y reverso) sin que se aprecie manipulación o tachaduras en el mismo. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De conformidad con lo expuesto, la Entidad denunciada--Compañía Escandinava de Electricidad en España SL— ha aportado pruebas—documental— suficientes para acreditar que ha desplegado la diligencia mínima exigible en estos casos para cerciorarse de que contrataba con el titular de los datos (vgr. aporta copia del DNI en vigor del afectado visible por ambas caras y en legal forma). Cabe señalar que la existencia de un contrato con apariencia de legalidad en disposición de la Entidad denunciada-- Compañía Escandinava de Electricidad en España SL- legítima el tratamiento de los datos del afectado y le posibilita para ejercitar acciones en Derecho en orden a cobrar derechos de créditos que se hayan generado por el consumo real en el domicilio del afectado como Entidad acreedora del mismo. Sobre cuestiones similares a las que nos ocupan se ha pronunciado al Audiencia Nacional—SAN 12/06/14. Rec. nº 394/2012)-C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “En el caso de autos la operadora recurrente ha aportado al expediente copia de contratos de fecha 30 de marzo de 2010 de las líneas NUM001 y NUM000 en los que constan los datos personales del denunciante (nombre y apellidos, DNI y domicilio) y sendas firmas en los apartados "Firma titular cuenta de cargo" y "Firma Cliente" que la propia AEPD reconoce que son similares a la firma del denunciante contenida en su DNI y en la denuncia ante dicha Agencia, si bien considera que los indicios probatorios obrantes en el expediente indican que el denunciante no ha suscrito el contrato de la línea NUM000 , al haber negado el afectado su contratación y no haber aportado la operadora documentación (copia del DNI etc) que según el contrato suscrito con el distribuidor en el que se formalizó el contrato tenía que recabarse y remitirse a TME” Contrariamente a lo manifestado por el denunciante “negativa a aportar copia del DNI” al ejercitar derecho de cancelación frente a la Entidad denunciada, el art. 25 RLOPD—RD 1720/2007, 21 de diciembre que regula el procedimiento para ejercitar el derecho de cancelación exige “fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente”. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado anterior, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. Cualquier cuestión relativa a una presunta falsedad en el contrato suscrito deberá ser objeto de denuncia de estimarlo oportuno ante los órganos con competencia material al respecto (a modo de ejemplo, Juez de Instrucción del lugar de comisión del presunto hecho delictivo) al carecer esta AEPD de competencia para el enjuiciamiento de presuntos tipos penales—delito de falsedad documental del art. 395 CP--. Por todo lo expuesto, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción alguna en materia de LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad COMPAÑÍA Escandinava de Electricidad en España SL y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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