1/6 Expediente Nº: E/06210/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA Generación SAU en virtud de denuncia presentada por Doña G.G.G. actuando en nombre y representación de D. E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. G.G.G. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente Iberdrola Generación SAU en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “No entiendo cómo es posible que respecto a una vivienda de mi propiedad y cuyos contratos están a mi nombre pueden figurar con los datos de otra persona que nada tiene que ver con la misma”—folio nº 1--. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Factura de electricidad de fecha 26/6/2012 emitida por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA a nombre de E.E.E., siendo la dirección de suministro la D.D.D., 1º B de ***POBLACIÓN.1, Madrid. 2. Factura de electricidad de fecha 13/6/2012 correspondiente al periodo 13/4/2012 al 7/6/2012 emitida por IBERDROLA GENERACIÓN, SAU a nombre de F.F.F.. siendo la dirección de suministro la D.D.D., 1º B de ***POBLACIÓN.1, Madrid. 3. Factura de electricidad de fecha 31/7/2012 correspondiente al periodo 13/4/2012 al 7/6/2012 emitida por IBERDROLA GENERACIÓN, SAU a nombre de F.F.F., siendo la dirección de suministro la D.D.D., 1º B de ***POBLACIÓN.1, Madrid. 4. Escritos de fechas 3/10/2012 y 16/10/2012 de IBERDROLA GENERACIÒN SAU dirigidos a nombre de F.F.F. a la dirección de la C.C.C., 1º B de ***POBLACIÓN.1, Madrid. Comunicando que las facturas giradas están siendo devueltas por la entidad bancaria. 5. Escrito de fecha 15/11/2012 remitido por IBERDROLA GENERACIÒN SAU y dirigido a la OMIC del Ayuntamiento de ***POBLACIÓN.1 en el que comunican que se debido a una incidencia en sus sistemas de produjo una contratación errónea por lo que han procedido a anular las facturas emitidas por IBERDROLA y a realizar un nuevo alta de contrato a nombre de E.E.E.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 31/10/2013 se solicita información a IBERDROLA GENERACIÒN SAU. recibiéndose respuesta en fecha de 17/01/2014 de la que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1.1. Según IBERDROLA GENERACIÒN SAU, el error en la contratación tuvo su origen en la confusión originada en el momento de la contratación del suministro eléctrico por parte de F.F.F., vecina de E.E.E. y que provocó un cambio de titularidad en el contrato de suministro a nombre de E.E.E.. La Compañía señala que en cuanto tuvo conocimiento de dicho error procedió a su subsanación. 1.2. Añade la entidad que F.F.F. contrató telefónicamente, en fecha de 13/4/2012, el suministro eléctrico para su vivienda situada en la C.C.C., portal 4, 1º B de ***POBLACIÓN.1, Madrid. Sin embargo dicha contratación se realizó sobre la vivienda situada en la C.C.C., portal 6, 1º B de ***POBLACIÓN.1, Madrid, y correspondiente a E.E.E., persona que a esa fecha no era cliente de IBERDROLA GENERACIÓN SAU. Como prueba de lo anterior, La Compañía aporta grabación de la contratación telefónica realizada por F.F.F.. 1.3. En la grabación aportada se escucha como una voz femenina responde afirmativamente a los datos suministrados por la operadora. Entre estos datos figuran los siguientes: fecha de la grabación 13/4/2012, nombre de la contratante F.F.F., con NIF H.H.H. y con domicilio en la C.C.C., 6, 1º B de ***POBLACIÓN.1, código CUPS ***CUPS.1 para el suministro eléctrico sobre dicha vivienda. 1.4. Según la Compañía, al recibir la E.E.E. la primera factura de su vivienda a nombre de F.F.F., presentó una reclamación en la OMIC de ***POBLACIÓN.1 de la que dio traslado dicha OMIC a IBERDROLA, quien contacto con E.E.E.. Como consecuencia de dicho contacto se modificaron las facturas giradas erróneamente y se procedió a formalizar un nuevo contrato de fecha 25/10/2012, ya directamente con E.E.E. del que adjuntan copia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. consentimiento 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/09/13 en dónde la denunciante pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a determinar su adecuación a la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “No entiendo cómo es posible que respecto a una vivienda de mi propiedad y cuyos contratos están a mi nombre pueden figurar con los datos de otra persona que nada tiene que ver con la misma”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD—LO 15/99--. La Entidad denunciada—Iberdrola—en fecha 17/01/14 realiza alegaciones en Derecho frente a la denuncia presentada en esta AEPD, manifestando lo siguiente: “Es necesario iniciar la explicación de los hechos indicando que la denunciante no consta como cliente Ibergen y que la única relación de la misma con Ibergen es la derivada de la reclamación que presentó como representante de D. E.E.E. con NIF I.I.I. de este último, que si es cliente de Ibergen de un contrato de suministro eléctrico. A continuación se relata lo ocurrido ya que se trata de un simple error, fruto de la confusión originada en el momento de la contratación del suministro eléctrico por parte de Dña. F.F.F., vecina de D. E.E.E., y que ocasionó un cambio de titularidad en el contrato de electricidad de este último que ya fue subsanado por Ibergen”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre—se procede a constatar la existencia de grabación del contrato en dónde un tercero—en este caso la vecina del inmueble referida—confirmó como correcto los datos relativos a la dirección del suministro: A.A.A.) y el CUPS ***CUPS.1 que correspondía con el punto de suministro de la vivienda de D. E.E.E.. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por tanto, en este caso queda acreditado que un tercero procedió a dar un dato de carácter personal que no le correspondía a la Entidad denunciada—Iberdrola— originado el “error” a la hora de vincular el suministro eléctrico a un domicilio que no era el del titular de los datos. En este caso, falta el elemento subjetivo de la culpabilidad—dolo o culpa—para proceder a imponer una sanción administrativa, puesto que la Entidad denunciada— Iberdrola—actuó en todo momento con la creencia de que los datos facilitados eran los del titular de los datos y en este caso, la actuación del tercero es la que ha originado la contratación errónea. La necesidad de la concurrencia de culpabilidad se ha formulado no sólo en el ámbito del Derecho Penal («la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal»-STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4-), sino también en el propio del Derecho Administrativo sancionador: «Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas (...) en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado» (STC 246/1991, de 19 de diciembre, o STC 76/1990, de 26 de abril). A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Ibergen—frente a reclamación de la OMIC de ***POBLACIÓN.1 presentada por el afectado, contacto con éste procediendo a llegar a un arreglo ”amistoso” con el mismo y procedió a “rectificar las facturas para que este hecho no supusiera ningún perjuicio económico para ninguno de los dos clientes”. Por tanto el origen del “error” radica en la confusión de un tercero que origina una contratación del suministro de electricidad a nombre del afectado, sin que quepa apreciar mala fe o temeridad en ninguna de las partes actuantes tras el relato fáctico de los hechos expuestos; existiendo una actuación diligente de la entidad—Iberdrola- tanto a la hora de contratar (aporta grabación de la contratación) como a la hora de solucionar el problema tan pronto tiene conocimiento del mismo. “Ibergen no ha obtenido ningún beneficio de este hecho, anulando las facturas correspondientes a ese suministro durante el tiempo en que el contrato ha estado activado (…) siendo en la actualidad el denunciante cliente de la Entidad y las facturas se cargan y abonan con normalidad”. De acuerdo con lo expuesto, no se aprecia vulneración de la normativa en materia de protección de Datos por parte de la Entidad denunciada—Ibergen--, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad Generación SAU y a Doña G.G.G.. IBERDROLA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es