1/4 Expediente Nº: E/06219/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF ESPAÑA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la Entidad LINDORFF ESPAÑA, S.L. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “He sido incluido en ficheros de morosidad por una compañía llamada Lindorf España SLU a la que Santander Consumer ha vendido la deuda que mantengo con ellos.Que se proceda a la eliminación de los datos en el fichero de morosos Asnef/Equifax”—folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 4 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. en el que declara que en febrero dejó de pagar una deuda contraída con Santander Consumer. Posteriormente Santander Consumer vendió su deuda a Lindorff España SLU y ésta segunda entidad incluyó sus datos en ficheros de solvencia patrimonial sin informarle de la cesión de la deuda ni requerirle previamente el pago. Tampoco está conforme con las cantidades informadas al fichero se morosidad. ACTUACIONES PREVIAS Según indican los representantes de LINDORFF, D. A.A.A., mantiene en la actualidad una deuda con la entidad, contraída originariamente con Santander Consumer EFC SA, inicialmente cedida a Lindorff España S.L.U., y posteriormente a Lindorff Holding Spain, S.L.U. Los representantes de la entidad aportan copia del contrato de cesión de cartera suscrito entre SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC y LINDORFF ESPAÑA SLU en fecha 7 de enero de 2011 y de la comunicación al afectado de dicha cesión emitida en fecha 22 de marzo de 2011 junto con un certificado emitido por Indra BMB que certifica su generación, impresión y puesta a disposición del servicio de Correos. En este comunicado se le requería el pago de la cantidad adeudada y se le informaba que sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial Con fecha 23 de marzo de 2011 se remitió al afectado un nuevo comunicado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 informándole de la reestructuración del Grupo de Entidades LINDORFF, habiendo sido cedido su crédito a LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. Los representantes de la entidad aportan copia de un certificado emitido por Indra BMB que certifica su generación, impresión y puesta a disposición del servicio de Correos Todas las cesiones comunicadas oportunamente mediante dos cartas (1a COMUNICACIÓN y 2a COMUNICACIÓN), en las cuales se notifica tanto la cesión de la cartera de crédito, como el requerimiento previo de pago, como paso previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 04/08/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a su adecuación a la LOPD. “He sido incluido en ficheros de morosidad por una compañía llamada Lindorf España SLU a la que Santander Consumer ha vendido la deuda que mantengo con ellos. Que se proceda a la eliminación de los datos en el fichero de morosos Asnef/Equifax”—folio nº 1--. Con fecha 10/02/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada Lindorff España S.L.U la cual manifiesta en Derecho lo siguiente: “Informar que el denunciante mantiene en la actualidad una deuda con Lindorff España S.L.U, contraída originariamente con Santander Consumer EFC SA, inicialmente cedida a Lindorff España S.L.U y posteriormente, a Lindorff Holding Spain C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 S.L.U con arreglo a los requerimiento legales pertinentes (…)”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92-- se procede a constatar la existencia de documentación acreditativa del requerimiento previo de pago al afectado, así como, la no devolución de la carta en la dirección que consta en los sistemas de información de la Entidad denunciada. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto de conformidad con lo argumentado, cabe concluir que entre las partes existe una “deuda” que legitima el tratamiento de los datos del afectado, que la misma fue objeto de cesión por parte de la Entidad—Santander Consumer EFC SA—a la Entidad denunciada –Lindorff España SLU--, siendo comunicado tal aspecto al afectado en fecha 22/03/11 en la siguiente dirección: (C/................1) (Madrid). A mayor abundamiento, se aporta documentación—prueba documental—que acredita que una tercera Entidad—Indra BMB S.L—procedió al envío de la preceptiva carta de requerimiento previo de pago al afectado, con referencia *********1 y *********2 no constando las mismas como devueltas. Con relación a la Entidad-Equifax Ibérica S.L (Asnef) la misma procedió a “confirmar los inclusión por parte de la Entidad acreedora”, como consecuencia de la existencia de una presunta deuda entre las partes, por lo que no se aprecia vulneración alguna en materia de LOPD en relación a esta última Entidad. Cabe señalar que en este supuesto, el acreedor-- Lindorff España SLU- es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Con relación al resto de cuestiones planteadas “inexactitud de la deuda” “vencimiento de la misma”, cabe indicar que esta Agencia no es competente para dirimir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad LINDORFF ESPAÑA, S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es