1/4 Procedimiento Nº: E/06220/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/08/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por D. A.A.A. y D. B.B.B., (en adelante, “los reclamantes”), en el que indicaban, entre otras, lo siguiente: “Nuestro padre, el cual falleció el 19 de abril de 1999 en Zaragoza, vivía en ***LOCALIDAD.1 (Zaragoza) y era cliente de Banesto, once días antes de su fallecimiento hizo testamento en el que nos nombraba únicos herederos a sus dos hijos. En el mismo testamento nombra contador partidor a C.C.C., hermano solo por parte de madre de nuestro padre y también le nombra administrador de nuestros bienes durante nuestra minoría de edad. Cuando nuestra madre acudió a firmar en nuestro nombre la aceptación de herencia, el contador partidor y administrador de nuestros bienes plasmó un caudal hereditario, sin embargo en la liquidación de impuesto de sucesiones liquidó por importe de 24.694,38 euros cada uno de los herederos, existiendo un diferencial de 38.000 euros de descuadre, que el administrador no nos da explicaciones de donde proceden, ni nos entrega la documentación que nos pertenece. En próximas fechas vamos a interponer procedimiento judicial contra él reclamando lo que nos pertenece. Debido a la investigación que llevamos haciendo durante más de 3 años de los bienes que nos dejó nuestro padre y existiendo ese diferencial, empezamos a investigar si podía proceder de la herencia que hubiera podido percibir de nuestro abuelo, Lo primero que hicimos fue acudir al Registro Civil de Santo Tomé, de donde eran naturales tanto nuestro padre como nuestro abuelo. Pero en la partida de nacimiento de nuestro abuelo no aparecía ninguna nota marginal donde se viera la fecha de su fallecimiento. Hemos tenido que tramitar nosotros todas las inscripciones marginales de los dos matrimonios y el fallecimiento. Nuestro abuelo no hizo testamento. A través del Registro de la Propiedad de ***LOCALIDAD.1 solicitamos un certificado literal de la vivienda sita en Soberanía Nacional 2 lº de ***LOCALIDAD.1, por lo que venía en la partida de defunción, de la cual nuestro abuelo poseía el 50% de propiedad, para poder saber cuál era el número de protocolo de la escritura de aceptación de herencia. Una vez conseguimos dicho documento solicitamos a la Notaría de ***LOCALIDAD.1, la escritura de aceptación de herencia y la declaración de herederos. Donde incluso los propios trabajadores de la Notaría se sorprendieron diciendo que nuestro padre no aparecía como heredero, pero ellos tenían toda la documentación que nosotros les habíamos enviado demostrando nuestra legitimidad. Cuando recibimos la escritura de aceptación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 herencia vimos que nuestro abuelo tenía una cuenta en Banesto en la oficina que tenían en ***LOCALIDAD.
- Ya que en la escritura de aceptación de herencia no existe ningún documento adjunto que acredite el saldo que viene reflejado en dicha escritura, decidimos escribir al Servicio de Atención al Cliente del Grupo Santander. El día 24 de mayo de 2019 nos pusimos en contacto con el SAC de Grupo Santander. Recibimos la siguiente contestación: “Estimados Sres.: Contestamos a sus escritos. que tuvo entrada en este Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente con los números de referencia arriba indicados. en el que solicitan información de las posiciones que D. D.D.D. (q.e.p.d.), mantenía en esta Entidad, así como conocer, si se ha realizado la testamentaria de dicho causante. Interesados en cuanto exponen. puestos en contacto con los Servicios Jurídicos de esta Entidad nos informan que es preciso que acrediten previamente su derecho hereditario, para lo cual, deberán impugnar/modificar el acta de declaración de herederos del causante D. D.D.D., de forma que se incluya a su padre, D. E.E.E. como heredero y en sustitución de éste, a sus dos hijos(…)”. Nosotros solo solicitábamos datos para poder cuantificar la demanda que interpondremos a los hermanos por parte de padre que tenía nuestro padre. Volvimos a remitirles otro escrito por el mismo cauce el 10 de junio de
- Los dos escritos se los enviamos a ustedes junto con toda la documentación con la que contamos para que pueda comprobar que tenemos la legitimidad suficiente para que se nos entregue lo que solicitamos por parte de la entidad Grupo Santander. Por parte del SAC nos contestan a nuestro segundo escrito lo siguiente: “Contestamos a sus escritos, que tuvo entrada en este Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente, en el que solicitan Información de las posiciones que D. D.D.D. (q.e.p.d.). mantenía en esta Entidad, así como conocer, si se ha realizado la testamentaría de dicho causante. Interesados en cuanto exponen, puestos en contacto de nuevo con nuestra Asesoría Jurídica, nos ratifican lo informado en la carta remitida el pasado 6 de junio, para poder tramitarles la información solicitada, es necesario que acrediten su derecho hereditario(…)”. Nuestro derecho hereditario queda más que acreditado, como podrán comprobar en nuestro segundo escrito al SAC Grupo Santander, como para que se nos entregue la información que solicitamos. Por no decir que la ”Asesoría jurídica” no da ni un solo argumento legal en el que se amparan, parece que es porque ellos lo dicen y punto, contrasta mucho la argumentación con la de la Notaría de ***LOCALIDAD.1, Colegio de Notarios de Zaragoza, Registrador de la Propiedad de ***LOCALIDAD.1, Registro Civil de ***LOCALIDAD.1, Registro Civil de Santo Tomé, Registro Civil de Chilluevar, Juzgado de lº Instancia de Zaragoza, Juzgado de ***LOCALIDAD.1 donde si que nos han entregado la información que solicitábamos (Escrituras, notas simples registrales, sentencia de divorcio, partidas de nacimiento, defunción, matrimonios, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Tras estos hechos queremos presentar una queja formal ante su Agencia contra el Grupo Santander y las personas que nos han contestado, sobre todo la Asesoría Jurídica de dicha entidad, para que se nos entreguen dichos datos. Como explicamos en nuestros escritos a la entidad es poder tener los datos para poder interponer la demanda correspondiente a los hermanos de nuestro padre y cuantificar el importe que nos corresponde por legítimos herederos”. SEGUNDO: Con fecha 18/07/20, por parte de esta Agencia, y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), a tenor de la información preliminar de la que se dispone, se dicta acuerdo de admisión a trámite, por presunta, “falta de atención del derecho de acceso a los datos de su familiar fallecido”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver estas actuaciones de investigación. II En el presente caso, se denuncia a la entidad financiera Banco de Santander por la negativa de atención del derecho de acceso a los datos bancarios, del abuelo fallecido de los reclamantes, al alegar la entidad que, para ser atendidos en su demanda, deberían acreditar previamente su derecho hereditario sobre los mismos. En este sentido, el artículo 2.2.b) de la LOPDGDD indica, sobre ámbito de aplicación de la misma que, ésta no se aplicará: “a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3”. Como excepción a lo estipulado, el artículo 3.1) de dicha norma, indica que: 1.- Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Así pues, según se indica en este artículo las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión, pero no podrán acceder a los datos de carácter patrimonial del causante, salvo que sean herederos legítimos del mismo. En el presente caso, los nietos, al pretender acceder a los datos patrimoniales de su abuelo fallecido, existentes en la entidad financiera, ésta les requiere que acrediten previamente su condición de herederos legítimos y así se les indica en su escrito de contestación, “(…) es preciso que acrediten previamente su derecho hereditario (…), ajustándose por tanto, a la normativa vigente en materia de protección de datos estipulada en los artículos 2 y 3 de la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es