1/5 Procedimiento Nº: E/06233/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 4 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamado es un vecino responsable de la instalación, que ha instalado en la fachada de un inmueble, cámaras de videovigilancia, que son susceptibles de captar la vía pública y viviendas colindantes. Aporta imágenes en las que se aprecian, al menos, dos cámaras en la fachada de un inmueble, que, por su ubicación, pudieran captar zonas de tránsito público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03846/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El reclamado manifiesta que las cámaras fueron puestas por orden judicial, habiéndose archivado el PS/00415/2010 realizado en esta Agencia. No aporta ni cartel, ni imágenes captadas, solo la inscripción del fichero de videovigilancia en el año
- Se procede a solicitar nuevamente al denunciado la situación de la cámara en fecha 16/6/
- El denunciado informa que las cámaras no son ficticias y que captaban puerta del local, garaje, etc. Añade que no están operativas en la actualidad. Aporta sentencias del año 2007 y auto del año 2009 de los problemas con sus vecinos y copia del PS anteriormente mencionado. TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación, de fecha 4 de mayo de 2020, por medio de la cual se reclama por la instalación en la fachada de un inmueble de cámaras de videovigilancia, que son susceptibles de captar la vía pública y viviendas colindantes. Se ha recibido contestación del denunciado, manifestando que las cámaras fueron puestas por orden judicial, habiéndose archivado una reclamación anterior, que dio lugar a la instrucción del PS/00415/2010, resuelto en esta Agencia. Añade que las cámaras no son ficticias y que captaban puerta del local, garaje, etc.; pero que no están operativas en la actualidad. Aporta sentencias del año 2007 y auto del año 2009 de los problemas con sus vecinos y copia del PS anteriormente mencionado. El mencionado procedimiento sancionador finalizó con el archivo del mismo al no quedar acreditada la grabación más allá de lo permitido, es decir, en el interior de su casa y lo mínimo indispensable exterior. Asimismo, el recamado presentó documentación de los procedimientos civiles en los que estaba inmerso con sus vecinos, llegando a emitirse una orden de alejamiento dirigida contra un vecino del reclamado. El responsable de la instalación debe procurar que las mismas estén preferentemente orientadas hacia su propiedad privada, evitando que las mismas estén orientadas hacia espacio público y/o privativo de terceros, que pueden verse intimidados por las mismas. En la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, número de recurso 786/2018, de 27 de diciembre de 2019, referida a un procedimiento de apercibimiento por la instalación de cámaras de videovigilancia, resuelto por esta Agencia y que ha sido estimada, se fundamenta lo siguiente: “Argumenta el actor, en la demanda, que la Comunidad de Propietarios no ha probado en ningún momento que a través de las cámaras instaladas se estén grabando imágenes y/o sonidos, pues una cosa es que dichas cámaras estén técnicamente preparadas para grabar la imagen y el sonido y otra que efectivamente se esté procediendo a tal grabación, debiendo ser la Administración la que soporte la carga de demostrar la realización de la conducta que integra la infracción sancionada… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Existe una consolidada doctrina constitucional ( STC 66/2007, de 27 de marzo, y 40/2008, de 10 de marzo), a cuyo tenor el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) rige sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, e implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, sin que al sancionado pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos, y con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Y si bien es cierto que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y Sección, a partir de la SSAN de 29 de noviembre de 2013 (Rec. 455/2011), cuya doctrina ha sido seguida, entre otras, por la de 10 de junio de 2014 (Rec. 166/2013), el apercibimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 45 LOPD no tiene carácter sancionador, ello no obsta a que sea la Administración la que ostente la carga de probar la realización de la conducta que considera contraria a la normativa de protección de datos personales. Así las cosas, y atendiendo a las específicas circunstancias concurrentes en el caso consistentes, esencialmente, en que la Comunidad de Propietarios no ha probado que a través de las cámaras cuya instalación se denuncia se estuvieran grabando imágenes y/o sonidos públicos o comunitarios, grabaciones que tampoco fueron comprobadas por la AEPD, que no efectuó labor inspectora alguna. Siendo además que es el propio recurrente/denunciado quien sí prueba, ya en vía administrativa previa, que dicha grabación de imágenes de espacios públicos y/o comunes no se produce a través de las cámaras cuya instalación se denuncia, por la aplicación de las denominadas "mascaras", de todo ello no cabe sino colegir que no ha existido vulneración de la normativa de protección de datos y, en concreto, del principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por el que se apercibe al demandante.” III En el supuesto presente, se dan las mismas circunstancias que ha valorado la Audiencia Nacional en la Sentencia referida. No se ha determinado que las cámaras objeto de reclamación estén grabando en la actualidad. El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, consta acreditada la existencia de dos cámaras ubicadas en la fachada del inmueble del reclamado. Sin embargo, no se ha podido constatar que tales cámaras estén operativas en la actualidad. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción IV De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditado “tratamiento de datos” alguno, por lo que, al no acreditarse la infracción administrativa objeto de reclamación, se procede al archivo del expediente. Se recuerda que una constatación fehaciente de la operatividad de las cámaras instaladas puede dar lugar a la incoación de procedimiento sancionador con la correspondiente multa pecuniaria. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es