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E-06243-2017

1/8 Expediente Nº: E/06243/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad) LIMSER CONTROL S.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 25 de octubre de 2017 Denunciante: Dª. A.A.A. Denuncia a: LIMSER CONTROL, S.L.. Por los siguientes hechos según manifestaciones de la denunciante: Uso de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia para fundamentar su despido sin que se les notificara a los trabajadores la existencia de las cámaras ni se solicitase su consentimiento. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 20 de julio de 2017 a raíz de las grabaciones registradas con fecha de 2 de junio de 2017. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Carta de despido dirigida a la denunciante en la que se hace referencia al uso de un sistema de grabación para constatar, a través de las mismas y de los testigos presentes, la comisión de una serie de ilícitos por parte de la denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de noviembre de 2017 y número de salida 307029/2017 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de enero de 2018 y número de registro 006810/2018 escrito del administrador de la sociedad como representante legal de la misma, en el que manifiesta que la empresa, que desarrolla su actividad en una nave alquilada, no posee ningún sistema de videovigilancia actualmente pese a que, en su momento, dispusieron de un sistema de alarma volumétrica con la empresa SECURITAS DIRECT, empresa dada de alta en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número ***Nº.1, rescindiendo dicho contrato en el mes de junio de 2017. Refiere que a raíz de este sistema se procedió a registrar un fichero en materia de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, comprobándose, mediante Diligencia incorporara a las actuaciones de inspección de referencia que existe un fichero inscrito con código C.C.C. cuyo responsable es LIMSER CONTROL, S.L... A los efectos de intentar acreditar que no existen cámaras en las dependencias de la empresa, se aporta un reportaje fotográfico de diferentes estancias en las instalaciones de la sociedad no pudiendo apreciarse, a simple vista, que en los espacios fotografiados existan cámaras de videovigilancia visibles instaladas. El representante de la sociedad investigada matiza que existe una cámara de videovigilancia, de la que aporta fotografía, situada en la fachada superior de la nave D5, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 anexa a la suya, que es gestionada por la Comunidad de Propietarios, desconociendo su alcance así como el modo de operación de la misma. Con objeto de aclarar cómo en el escrito de despido firmado por la Dirección de la sociedad investigada y dirigido a la denunciante se hace referencia al uso de un sistema de grabación para constatar las irregularidades cometidas por la exempleada así como la explicación que justifique cómo fue posible tener constancia, con el grado de detalle con que se describe, tanto de las acciones realizadas por la denunciante como de los comentarios por esta vertidos, con fecha 10 de enero de 2018 y número de salida ***REG.1, se solicita a la sociedad investigada que aporten información tanto del sistema de grabación utilizado al que se hace referencia en el escrito de despido de fecha 20 de julio de 2017 dirigido a la denunciante, como del sistema de seguridad contratado con la empresa SECURITAS DIRECT, siendo necesario reiterar dicha solicitud de información con fecha 12 de febrero de 2018 y número de salida ***REG.2 ante la ausencia de respuesta. Con fecha 19 de febrero de 2018 y número de registro ***REG.3 se recibe escrito de respuesta de la sociedad investigada en el que manifiesta que no existe constancia de la grabación y que se trató de una medida de presión para la denunciante que, según se refiere, estaba sustrayendo información de la empresa, matizando que finalmente el despido se modificó y se tramitó como improcedente aportando copia del acta de conciliación de fecha 8 de noviembre de 2017 del Juzgado de los Social nº X.1 de ***LOC.1 en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido e indemniza a la trabajadora y por su parte, la denunciante, acepta y manifiesta considerarse saldada y finiquitada no teniendo nada más que reclamar. Respecto a la finalidad y alcance del sistema de alarmas suscrito con SECURITAS DIRECT y su posible relación con el sistema de grabaciones objeto de investigación, el representante de la sociedad no aporta información sobre el mismo limitándose a manifestar que este sistema no realizaba fotografías ni video grabaciones pese a haber inscrito en el Registro General de Protección de Datos, motivado por esta instalación, un fichero denominado “Videovigilancia”, tal y como indicó en su escrito original de respuesta, cuya finalidad era la “gestión de las videoimágenes de la cámara de vigilancia”. Tampoco se aporta, tal y como se solicitaba, prueba de que dicho contrato ha sido rescindido definitivamente, indicando que la empresa de seguridad aún no les ha facilitado el informe que han solicitado de que actualmente no se mantiene ningún contrato en vigor entre SECURITAS DIRECT y la sociedad investigada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el caso que nos ocupa, Dª. A.A.A. denuncia a la entidad LIMSER CONTROL, S.L.. por el uso de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia para fundamentar su despido sin que se les notificara a los trabajadores la existencia de las cámaras ni se solicitase su consentimiento. Ante dicha denuncia, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita información a la entidad denunciada, para el esclarecimiento de los hechos, manifestando el administrador de la sociedad como representante legal de la misma, que desarrolla su actividad en una nave alquilada y no posee C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 ningún sistema de videovigilancia actualmente pese a que, en su momento, dispusieron de un sistema de alarma volumétrica con la empresa SECURITAS DIRECT, empresa dada de alta en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número ***Nº.1, rescindiendo dicho contrato en el mes de junio de 2017. Refiere que a raíz de este sistema se procedió a registrar un fichero en materia de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, comprobándose, mediante Diligencia incorporara a las actuaciones de inspección de referencia que existe un fichero inscrito con código C.C.C. cuyo responsable es LIMSER CONTROL, S.L.. A efectos de acreditar que no existen cámaras en las dependencias de la empresa, se aporta un reportaje fotográfico de diferentes estancias en las instalaciones de la sociedad no pudiendo apreciarse, a simple vista, que en los espacios fotografiados existan cámaras de videovigilancia visibles instaladas. El representante de la sociedad investigada matiza que existe una cámara de videovigilancia, de la que aporta fotografía, situada en la fachada superior de la nave D5, anexa a la suya, que es gestionada por la Comunidad de Propietarios, desconociendo su alcance así como el modo de operación de la misma. Con objeto de aclarar cómo en el escrito de despido firmado por la Dirección de la sociedad investigada y dirigido a la denunciante se hace referencia al uso de un sistema de grabación para constatar las irregularidades cometidas por la exempleada, se solicita por parte de la Inspección de Datos a la sociedad investigada que aporten información del sistema de grabación utilizado al que se hace referencia en el escrito de despido de fecha 20 de julio de 2017 dirigido a la denunciante, contestando la entidad a dicho requerimiento manifestando que no existe constancia de la grabación y que se trató de una medida de presión para la denunciante que, según se refiere, estaba sustrayendo información de la empresa, matizando que finalmente el despido se modificó y se tramitó como improcedente aportando copia del acta de conciliación de fecha 8 de noviembre de 2017 del Juzgado de los Social nº X.1 de ***LOC.1 en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido e indemniza a la trabajadora y por su parte, la denunciante, acepta y manifiesta considerarse saldada y finiquitada no teniendo nada más que reclamar. A la vista de lo expuesto y de las manifestaciones realizadas, no se ha podido acreditar la existencia de grabaciones de la denunciante por parte de la entidad denunciada que fueran utilizadas para fundamentar en un primer momento su despido disciplinario. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de captaciones de la entidad denunciada vulnerando la normativa de protección de datos y en base al principio de presunción de inocencia, se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante, a efectos informativos y dado que se plantea por la denunciante el tratamiento sin consentimiento de los datos de los trabajadores, debe plantearse si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. Todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las causas del art. 6 LOPD. Pues bien, la captación y grabación de las imágenes de los empleados del centro con un fin de control laboral aparece amparado por el art. 6 LOPD, al existir una habilitación legal para el control laboral pretendido que es de carácter imperativo para “las partes de un contrato… de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El artículo 20.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores(ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. En este sentido, el artículo 20.3 ET en relación con el art. 6 LOPD legitimaría, en principio, a la empleadora para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral con carácter general. Y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia en lo que a empleados públicos se refiere amparado en el art. 6.2 LOPD, como en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 (Rec. 5017/2003) que señala que el control del cumplimiento del horario de trabajo a que vienen obligados los empleados públicos es inherente a la relación que une a estos con la Administración en cuestión, y no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala de 2 de julio de 2007(Rec. 5017/2003) indica: "Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos". Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige que el empresario informe de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Sin embargo, ello no implica que en el ámbito laboral quepa todo tratamiento de datos personales para el control por el empresario del cumplimiento de los deberes laborales del trabajador. Es decir, una cosa es la finalidad del tratamiento, que en este caso sería la prevista en el art. 20.3 ET, y otra la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el art. 4.1 LOPD únicamente permitiendo el tratamiento de datos “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso y dentro de las zonas de descanso estaría incluida el comedor de los trabajadores. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a LIMSER CONTROL S.L. y Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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