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E-06243-2021

1/3  Procedimiento Nº: E/06243/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por JUSTE, S.A. QUÍMICO FARMACÉUTICA (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 22 de enero de 2021 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DIASA INDUSTRIAL, S.A., con CIF A31064033 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “El 28/12/2019, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril y la LSSICE (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), solicitamos por primera vez no recibir más comunicaciones comerciales por vía electrónica y la eliminación de nuestros datos. No sólo obviaron nuestro derecho, sino que desde esa fecha han seguido haciéndolo en 6 ocasiones distintas, en las que volvíamos a solicitar no recibir más correos y la eliminación de nuestros datos”. Acompaña copia de 4 correos electrónicos, de fechas 28 de diciembre de 2019, 3 de enero, 11 de mayo y 24 de septiembre de

  1. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/02224/2021, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 25 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la directora de la AEPD, conforme a lo establecido en el art. 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, LSSI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de protección de Datos (RGPD), la AEPD es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la AEPD ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. Este mecanismo previo resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias tribuidas por la LSSI, al disponer la Disposición adicional cuarta de la LOPDGDD que lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. III En este caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 22 de enero de 2021, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de la LOPDGDD, procede su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la citada norma. Este Título VIII dispone, en su artículo 68.1, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que, concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la AEPD, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 No obstante, sobre este particular debe resaltarse que el artículo 45 de la LSSI establece que “las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses”. En este caso, los hechos por los que se formula reclamación podrían ser constitutivos de una infracción leve, por ello ha de concluirse que se ha producido la prescripción de la posible infracción leve, al haber transcurrido un plazo superior al previsto para la prescripción de estas infracciones. La reclamación se presentó el día 22 de enero de 2021, por lo que ya estaba prescrita la infracción de 3 de los 4 correos comerciales recibidos. El último correo comercial era de fecha 24 de septiembre de
  2. Antes de la admisión a trámite de la reclamación, ya se encontraba prescrita la posible infracción. En consecuencia, procede el archivo de actuaciones por prescripción de la supuesta infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.