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E-06245-2013

1/3 Expediente Nº: E/06245/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha de 10 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de don A.A.A. en el que expone que diez meses antes, el 14 de diciembre de 2012, al notar que su cuenta de jugador en la casa de apuestas Goldenpark.es había sido limitada, contactó con el chat del servicio de atención al cliente para preguntar el motivo. Según declara, se le respondió que ese portal no acepta actividades relacionadas con el arbitraje o “trading” de apuestas y, al día siguiente, se cerró su cuenta de forma definitiva y con carácter irreversible. A juicio del denunciante, esto demostraría que la compañía responsable tenía información cierta de que había apostado en otras casas, circunstancia solo posible, según su criterio, si las casas de apuestas comparten información de los apostantes. El denunciante no ha aportado más documentación que una copia impresa de la conversación mantenida a través del chat. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. De la información publicada en el sitio web de la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ), www.ordenacionjuego.es, se desprende que la compañía GOLDEN PARK GAMES, S.A. ha obtenido licencia para el desarrollo y explotación de distintas modalidades de juego online.
  2. De acuerdo con lo publicado en el sitio web de la DGOJ, en fecha 4 de abril de 2013 este órgano dictó resolución por la que se homologaba el sistema técnico de GOLDEN PARK GAMES, S.A., en cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. Según se expone en la resolución, la homologación de los sistemas técnicos de juego acredita el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos para la realización de actividades de juego en territorio español o que se dirijan a participantes españoles o con registro de usuario español. La homologación, que se extiende a componentes hardware y software, se basa en los informes definitivos de certificación de la adecuación de los sistemas de juego del operador, emitidos por entidades debidamente designadas a estos efectos por la DGOJ. Se aclara que la homologación no constituye por sí misma una limitación para el ejercicio por la Comisión Nacional del Juego de sus competencias, especialmente aquellas en materia de autorización, inspección, control y, en su caso, sanción del desarrollo, explotación y comercialización de los juegos y demás actividades prevista en el ámbito de aplicación de la Ley 13/
  3. GOLDEN PARK GAMES, S.A. es responsable de, entre otros, el fichero denominado “usuarios”, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.
  4. En contestación al requerimiento de la Inspección de Datos, GOLDEN PARK GAMES S.A. ha negado que colabore o actúe conjuntamente con otras casas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 apuestas para la detección del arbitraje de los usuarios. La compañía se ha referido a lo previsto en el apartado 22 del documento de términos y condiciones publicado en su sitio web www.goldenpark.es, que ha de ser aceptado por el usuario al registrarse. Según se expone en este apartado, la compañía tiene activados monitores de tráfico para sus páginas web, supervisando, en particular: patrones de apuestas, altas en el sistema por bots, horarios de apuestas, apuestas por bots, tipos de apuestas en eventos Live. Según se prevé en el documento, la compañía se reserva el derecho, según su propio criterio, de bloquear el acceso cuando se encuentre una evidencia indicativa de uso de sistemas automatizados o robóticos, que está estrictamente prohibido. Si la compañía determina, según su propio criterio, que algún bot ha sido utilizado o está actualmente en uso, se reserva el derecho de cancelar las promociones, cerrar las cuentas relacionadas o cancelar cualquier pago o beneficios obtenidos. Según ha reconocido a la Agencia, su equipo de riesgo supervisa las nuevas cuentas creadas en el sistema por un periodo no inferior a un mes, para detectar prácticas fraudulentas y arbitraje en las apuestas.
  5. En relación con el denunciante, GOLDEN PARK GAMES, S.A. ha manifestado que su departamento de riesgos decidió bloquear su cuenta atendiendo al riesgo asociado a su concreto patrón de apuestas (mercados en directo, hándicaps y total de goles, eventos de poco seguimiento en el mercado español, cantidades no enteras), limitándose las cantidades a apostar en fecha 11 de diciembre de
  6. Según ha indicado la compañía, al observar reincidencia, se le canceló la cuenta definitivamente en fecha 14 de diciembre. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  7. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación aportada por el denunciante y de las actuaciones de inspección practicadas no se desprende evidencia de que la compañía denunciada hubiera recabado, en el mes de diciembre de 2012, datos del denunciante procedentes de otras casas de apuestas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  8. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  9. NOTIFICAR la presente Resolución a GOLDEN PARK GAMES, S.A. y a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.