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E-06255-2014

1/5 Expediente Nº: E/06255/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA-POLICIA LOCAL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local de Pilar de la Horadada (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...............1) (ALICANTE), enfocado hacia vía pública. El informe policial expone que la copropietaria Dª. B.B.B. de la vivienda sita en el domicilio citado refiere que el otro copropietario, que resulta ser el denunciado, ha colocado una cámara de grabación camuflada encima de la puerta de entrada a la vivienda, suponiendo que está enfocada hacia la calle. En fecha 23/06/2014 un agente comprueba que encima de la puerta de entrada de la vivienda citada hay un objeto de forma redondeada, y que a simple vista no se puede determinar si es una cámara de grabación de imágenes o no, aunque de serlo, cabe la posibilidad de que sí estuviese enfocada a la vía pública. Junto a este objeto, también se observan dos carteles, uno en el que figura la inscripción “Alarma con grabación de imágenes” y el otro con la inscripción ”Vigilante intervención inmediata”, ambos de Securitas Direct y figurando en ambos un teléfono. Adjunta: Informe policial con reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 9 y 29 de octubre de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento a dos direcciones distintas siendo ambas cartas devueltas por el Servicio de Correos con la indicación “Dirección incorrecta” y “Desconocido”, respectivamente. 2.Con fecha 18 de noviembre de 2014 se solicita colaboración a la Policía Local del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada para que indique el domicilio del denunciado a efectos de notificaciones. Con fecha 16 de diciembre se recibe respuesta con el domicilio y teléfono de contacto. 3.Con fecha 19 de diciembre de 2014 se solicita información al domicilio facilitado siendo la carta devuelta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. 4.Con fecha 26 de enero de 2015 se solicita información al domicilio denunciado siendo la carta devuelta por el Servicio de Correos con la indicación “Ausente Reparto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 5.Con fecha 24 de febrero de 2015 se mantiene conversación telefónica con el denunciado quien facilita el domicilio correcto. 6.Con fecha 25 de febrero de 2015 se solicita información al domicilio correcto del denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de marzo escrito de su representante legal en el que manifiesta: 1. En (C/...............1) (Alicante) no hay instalado ningún sistema de videovigilancia. En fecha 21 de abril de 2014, don C.C.C., con DNI n° “”, marido de la hija de mi representado, suscribió un contrato de servicio de seguridad con la mercantil Securitas Direct España, SAU, siendo el objeto de dicho contrato la prestación por parte de la empresa de la instalación, mantenimiento y explotación de una central de alarma. Se adjunta a efectos probatorios señalado con el n° 1 de documentos, copia del citado contrato. 2. Como se puede comprobar de la lectura del contrato que se adjunta, no se contrató el servicio de detector perimetral con imagen, solo para el interior de la vivienda, por lo que la denuncia interpuesta en contra de mi representado carece de toda veracidad. Lo único que hay instalado en la parte superior de la puerta de la vivienda de mi representado es un detector sensor de movimientos, pero no una cámara de videovigilancia que grabe las imágenes y se puedan visualizar a través de monitores. Se comprueba en la copia de contrato de instalación, mantenimiento y explotación de central de alarmas de fecha 21/04/2014 con Securitas Direct, que detalla la instalación de un elemento magnético en acceso 1 en puerta de entrada de vivienda y otro elemento fotovolumétrico en acceso 2 en pasillo de vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” A la vista de la normativa expuesta, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Pues bien, en el caso que nos ocupa, solicitada información al denunciado, respecto al objeto de la denuncia, tiene entrada en esta Agencia con fecha 30 de marzo de 2015 escrito de su representante legal en el que manifiesta: “En (C/...............1) (Alicante) no hay instalado ningún sistema de videovigilancia. En fecha 21 de abril de 2014, don C.C.C., con DNI “…”, marido de la hija de mi representado, suscribió un contrato de servicio de seguridad con la mercantil Securitas Direct España, SAU, siendo el objeto de dicho contrato la prestación por parte de la empresa de la instalación, mantenimiento y explotación de una central de alarma. Se adjunta a efectos probatorios señalado con el n° 1 de documentos, copia del citado contrato. Como se puede comprobar de la lectura del contrato que se adjunta, no se contrató el servicio de detector perimetral con imagen, solo para el interior de la vivienda, por lo que la denuncia interpuesta en contra de mi representado carece de toda veracidad. Lo único que hay instalado en la parte superior de la puerta de la vivienda de mi representado es un detector sensor de movimientos, pero no una cámara de videovigilancia que grabe las imágenes y se puedan visualizar a través de monitores”. Se comprueba en la copia de contrato de instalación, mantenimiento y explotación de central de alarmas de fecha 21/04/2014 con Securitas Direct, que detalla la instalación de un elemento magnético en acceso 1 en puerta de entrada de vivienda y otro elemento fotovolumétrico en acceso 2 en pasillo de vivienda. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal; sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe ningún dispositivo de captación o grabación de imágenes de datos personales en la puerta de entrada a la vivienda del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 denunciado por lo que no existe dato personal, según la definición de la LOPD, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA-POLICIA LOCAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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