1/6 Expediente Nº: E/06258/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(es), CAIXABANK, S.A., EXPERTTA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA, FRONTERA CAPITAL SARL, TDX INDIGO IBERIA, SL en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) EXPERTTA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA, en lo sucesivo (la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Desde hace seis meses la mencionada empresa “Experta Recuperaciones de activos S.A” está acosando con llamadas telefónicas …ante las dudas que aparecen en el aviso, la responsabilidad en la sucesión de la presunta deuda contraída por un tercero y la vigencia de la misma a día de hoy, es por lo que se cursa esta denuncia”.—folio nº 1--. Junto a su denuncia aporta la siguiente documentación: 1. Copia del DNI nº ***DNI.1 correspondiente a B.B.B.. 2. Autorización de B.B.B. a A.A.A. para que éste representa a la primera ante la Agencia en la presente denuncia. 3. Certificado de fecha 21/5/2014 emitido por LA CAIXA en el que certifican que C.C.C.con DNI ***DNI.1, es titular de una cuenta bancaria en dicha entidad con la que opera de forma normal sin que conste la existencia de deuda. 4. Escrito de fecha 5/11/2013 remitido a nombre de C.C.C.por EXPERTTA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA reclamando el pago de una deuda por importe de 918,53 € en nombre de FRONTERA CAPITAL, SARL. El escrito hace referencia al NIF ***NIF.1 que según la denunciante corresponde a D.D.D.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 03/2/2015 se solicita información a EXPERTTA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA recibiéndose respuesta en fecha de 17/2/2015 en la que manifiestan que dicha entidad actúa en calidad de encargado de tratamiento del fichero remitido por la sociedad TDX INDIGO IBERIA, SL, entidad que establece los procedimientos de actuación sobre dicho fichero. Añade que TDX INDIGO IBERIA, SL actúa de gestor de cuentas a su vez de la sociedad FRONTERA CAPITAL SARL. 2. En fecha de 23/2/2015 se solicita información a TDX INDIGO IBERIA, SL recibiéndose respuesta en fecha de 10/3/2015 en la que manifiestan que dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 entidad actúa en calidad de encargado de tratamiento del que es responsable la entidad FRONTERA CAPITAL SARL con sede en Luxemburgo. La entidad señala que el origen de la deuda reclamada es una cartera de deuda adquirida por FRONTERA CAPITAL SARL a CAIXABANK, SA. Aportan testimonio notarial de fecha 23/10/2013 en el que se recoge que en la escritura de cesión de crédito de fecha 20/12/2011 figuraba el expediente de número ***NÚMERO.1 relativo a una deuda por cuenta corriente por importe de 918,53 € de la que es titular C.C.C.con NIF ***NIF.1. 3. En fecha de 16/3/2015 se solicita información a CAIXABANK, SA recibiéndose respuesta en fecha de 8/4/2015 en la que confirman que dicha entidad vendió una cartera de deuda a FRONTERA CAPITAL SARL en fecha de 20/12/2011. Añaden que en dicha cartera se incluía una deuda derivada de una situación de impago vinculada a una cuenta corriente de la que era titular C.C.C.con NIF ***DNI.1 reconociendo que en la documentación de venta de la cartera de crédito se asoció a dicha persona por error otro NIF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/05/14 en dónde el epigrafiado/a pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su adecuación al marco normativo de la LOPD: “Desde hace seis meses la mencionada empresa “Experta Recuperaciones de activos S.A” está acosando con llamadas telefónicas …ante las dudas que aparecen en el aviso, la responsabilidad en la sucesión de la presunta deuda contraída por un tercero y la vigencia de la misma a día de hoy, es por lo que se cursa esta denuncia”.—folio nº 1--. Conviene antes de entrar en el fondo del asunto, concretar el objeto de la denuncia que se centra en la reclamación de una presunta deuda a la madre del afectado/a contraída en vida por el padre fallecido del mismo por una Empresa encargada de la gestión del recobro de deudas-- Expertta Recuperaciones de Activos--. Dentro del marco de la LOPD, es necesario distinguir la figura del responsable del fichero (art. 3 letra
- d)LOPD): “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Por otra parte nos encontramos, con la figura del Encargado del tratamiento “Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. Nos encontramos en el presente caso ante una “presunta” deuda que trae origen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de una situación de impago vinculada a un producto “Cuenta corriente” en dónde consta como titular del mismo: Doña C.C.C., asociada al DNI ***DNI.1. La deuda (derecho de crédito) era inicialmente de titularidad de la Entidad financiera— La Caixa—en dónde la denunciante ostentaba la condición de cliente. La regla general es que todos los créditos (entendidos como derechos frente a un deudor adquiridos en virtud de una obligación) son transmisibles salvo pacto en contrario (art. 1.112 Código Civil). La cesión de datos personales del deudor derivados de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor a que se refiere la LOPD porque, dentro de la excepciones que la LOPD prevé a esta obligación, figura el que tratamiento quede amparado una norma con rango de ley, tal y como es el caso del Código civil o del Código mercantil (vgr. arts. 347 y ss Código de Comercio); todo ello sin perjuicio de la obligación de informar prevista en el art. 5 LOPD. Por tanto, como primera cuestión a responder a la denunciante, la cesión de deudas no requiere del consentimiento de la titular de los datos, siendo una operación amparada por la normativa vigente y que en todo caso, ha de respetar los preceptos de la LOPD. III En segundo término, es necesario analizar el resto de cuestiones planteada por la denunciante en su escrito ante esta Agencia de fecha 04/06/14. En apoyo de su pretensión la denunciante aporta copia emitida por la Entidad financiera —La Caixa—de fecha 21/05/14 que certifica que “Doña C.C.C.es titular indistinto de la libreta de ahorros a la vista número ***CUENTA.1 en la que opera con toda corrección y normalidad, sin que en nuestros registros conste nota desfavorable alguna en relación con este cliente” Con relación a este documento, que se aporta como prueba documental, de la lectura del mismo no es posible determinar la “inexistencia” de la deuda que se le reclama a la afectada. La empresa encargada de la gestión del recobro de la deuda por importe de 918,53€ es la Entidad-- Expertta Recuperaciones de Activos S.A—que actúa en nombre de Frontera Capital S.A.R.L. Entidad que tiene en su poder el preceptivo expediente con el “origen” de la deuda objeto de reclamación. Con fecha 17/02/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Expertta Recuperaciones de Activos S.A (Expertta en adelante)—en dónde manifiesta lo siguiente: “Que Expertta siguiendo instrucciones de TDX Indigo Iberia S.L en cumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles (…) Que en los casos en que Expertta ha tenido acceso a datos de carácter personal incorporados a los ficheros de los que es responsable TDX Indigo Iberia S.L el acceso a los mismos por parte de Expertta se ha realizado en calidad de encargado del tratamiento, conforme a lo establecido en el art. 12 y ss de la LOPD, sin que Expertta haya ostentado ningún derecho sobre los precitados datos” En fecha 10/03/2015 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad–TDX Indigo—la cual manifiesta lo siguiente: “TDX Indigo respecto de los datos de Doña C.C.C.actúa como encargado del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tratamiento, siendo el responsable del mismo la Entidad Frontera Capital (Frontera) Entidad de nacionalidad luxemburguesa. Esta Entidad hasta dónde tiene conocimiento no tiene nombrado representante en España”. Item, aporta copia (documento nº 1) de un pantallazo informático con los datos de Doña C.C.C.con el concepto “Unpaid Debt” (*crédito impagado) 918,53€. También recalca en su escrito de alegaciones lo siguiente: “Queremos poner de manifiesto que TDX es totalmente desconocedora del motivo por el que Expertta ha enviado una carta a C.C.C., provista de NIF ***DNI.1, ya que la persona deudora del crédito cedido a Frontera es Doña C.C.C., provista del ***NIF.1, por cuanto los únicos datos facilitados por TDX a Expertta son los que se detallan en el Anexo 2 citado”. Por último se recibe en esta Agencia, escrito de la Entidad financiera—La Caixa—de fecha 08/04/15 en orden a aclarar ciertos aspectos manifestando lo siguiente: “Se acompaña como documento adjunto nº 1 (Documento º) la ficha que obra en nuestros sistemas con los datos de Doña C.C.C., como se puede observar el número de DNI de la reclamante es el siguiente: ***DNI.1” “En virtud de la suscripción de un contrato de compraventa de derechos de crédito entre Caixabank S.A y Frontera Capital S. A.R.L en fecha 20/12/2011 la segunda pasó a ser la nueva acreedora de determinados derechos de crédito anteriormente ostentados por Caixabank S.A, entre ellos el importe señalado en su escrito de solicitud de información, derivado de una situación de impago vinculada con un producto (Cuenta corriente) titularidad de la denunciante”. Cabe indicar que la Entidad—TDX Indigo Iberia S.L.U--, respecto de los datos de Doña C.C.C., actúa como encargada del tratamiento siendo el responsable de su tratamiento la Entidad: Frontera Capital SARL, Entidad no residente en territorio nacional, con domicilio social ubicado en Luxemburgo (Rue Eugene Ruppert, L-2453). Por tanto, la afectada debe de estimarlo oportuno ejercitar derecho de cancelación de sus datos de carácter personal frente a la Entidad encargada del tratamiento con sede en España—TDX Indigo Iberia S.L.U—con domicilio sito en (C/...........1) (Madrid). Cabe informarla que puede ejercitar el derecho de cancelación mediante un escrito que contenga la solicitud (cancelación LOPD) aportando toda la documentación en la que fundamente la inexistencia de la deuda, siendo recomendable un medio que permita acreditar el envío y la recepción a la dirección señalada (vgr. Acuse de recibo del servicio oficial de Correos). El responsable del fichero deberá resolver sobre la solicitud de cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Deberá hacerlo aunque no disponga de datos del afectado. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición o ésta sea insatisfactoria, el interesado/a podrá interponer la correspondiente reclamación de tutela ante esta Agencia, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la cancelación ante la entidad de que se trate. De la amplia documentación aportada cabe concluir que la denunciante figuraba como deudora de la Entidad—La Caixa—por una situación de impago vinculada a un producto (Cuenta corriente) en la que figura como titular, coincidiendo el DNI de la afectada con el presentado ante esta Agencia: cuya numeración es ***DNI.1. Este derecho de crédito fue objeto de compra-venta a una tercera Entidad— C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Frontera Capital SARL--- que pasa a subrogarse en el conjunto de derechos y obligaciones que hasta entonces ostentaba la Entidad-La Caixa--. La Entidad—Frontera Capital SARL—es la Entidad responsable del fichero, mientras que TDX Indigo Iberia S.L.U actúa como encargada del tratamiento, subcontratando ésta última a la Entidad-Expertta Recuperaciones de Activos S.A--, motivo por el que recibe una carta en su domicilio de esta última en orden a gestionar el cobro de la “deuda”. Así pues, TDX Indigo IBERIA S.L.U respecto de los datos de Doña C.C.C., con DNI nº ***DNI.1. actúa como encargada del tratamiento, siendo el responsable del fichero Frontera Capital SARL, Entidad no residente en territorio nacional. Por tanto, desde el punto de vista de protección de datos existe una apariencia de legalidad en el conjunto de operaciones reseñadas, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Con relación a las restantes cuestiones planteadas, “plazo de duración” de la deuda “vigencia de la misma”, etc cabe indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a las Entidades EXPERTTA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA y --TDX INDIGO IBERIA, SL-- y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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