1/4 Expediente Nº: E/06268/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/10/2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que JAZZ TELECOM S.A.U., (JAZZTEL) ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF sin requerimiento previo de pago. Acompaña a la denuncia copia de una carta con el anagrama de ASNEF EQUIFAX, S.L., Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, dirigida a su nombre, que está fechada el 26/08/2016, mediante la que le notifica la inclusión en el fichero de solvencia con fecha de alta 25/08/2016, por una deuda informada por JAZZTEL. Con fecha 08/02/2016 se acordó la fusión por absorción de JAZZ TELECOM, S.A.U., por ORANGE ESPAGNE S.A.U., de modo que es esta última entidad (ORANGE) la que tiene la consideración de denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados cuyo resultado se recoge en el Informe de Inspección que se transcribe: << RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L., en su escrito de fecha de registro 20/12/2016 (número de registro 421797/2016), expone que el número de identificación fiscal C.C.C. figura en sus sistemas asociado a una persona distinta a la denunciante. La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZ TELECOM SAU), en su escrito de fecha de registro 28/12/2016 (número de registro 429336/2016), expone no constan en sus sistemas los datos de la denunciante “asociados al D.N.I: C.C.C.”. Con fecha 16/5/2017 se requiere a la denunciante que aporte información que acredite que su NIF es C.C.C.. A fecha 25/7/2017 no consta en el sistema SIGRID de la AEPD que se haya recibido respuesta a dicho requerimiento.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 4 de la LOPD, del principio de “calidad de los datos”, alude en su apartado 3 a una de las manifestaciones de este principio, el de exactitud o veracidad, y dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. En relación con la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito el artículo 29.4 de la LOPD indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial en relación a las obligaciones dinerarias a las que se refiere el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados requisitos. Así, el precepto dispone: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Paralelamente, los artículos 38.3 y 39 del RLOPD dicen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El artículo 43.1 del RLOPD añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. IV La denuncia que nos ocupa versa sobre la presunta inclusión en el fichero ASNEF, a instancia de JAZZTEL (en la actualidad ORANGE), de los datos personales de la denunciante sin requerirle previamente el pago de la deuda. La denunciante, D.ª A.A.A. se ha identificado en su denuncia como titular del NIF C.C.C. pero sin aportar copia de un documento que lo acredite. De la investigación realizada por la Inspección de la AEPD ante ORANGE y ante ASNEF EQUIFAX con el propósito de conocer si existió una infracción del derecho de la denunciante a la protección de sus datos de carácter personal, ha resultado que, tanto en los ficheros de la entidad acreedora como en el fichero ASNEF, el NIF C.C.C. no consta asociado al nombre y apellidos de la denunciante sino al de una tercera persona. Para comprobar si, tal y como la denunciante afirmó en la denuncia, ORANGE había vulnerado el derecho a la protección de sus datos personales era imprescindible que se identificara mediante una copia de su NIF, a cuyo efecto se le requirió en escrito de fecha 16/05/2017 para que acreditara que el número de identificación fiscal del que es titular era el C.C.C., como había declarado en el escrito de denuncia. La denunciante no respondió al requerimiento que le hizo llegar esta Agencia. A lo anterior se añade que el requerimiento fue recogido por la denunciante el 22/05/2017. Así lo acredita la “Prueba de entrega” de la carta certificada enviada por la Agencia que Correos y Telégrafos S.A.E. nos ha facilitado. En ese documento figuran como “Datos del receptor” los de “ A.A.A.” identificada con el “Documento: B.B.B.”. Así las cosas, tomando en consideración que el identificador NIF C.C.C. que se dio de alta en ASNEF no pertenece a la denunciante, no se aprecian en los hechos sobre los que versa la denuncia indicios de vulneración de la normativa de protección de datos imputables a ORANGE debiendo acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, a tenor de lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD) y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es