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E-06270-2016

1/3 Expediente Nº: E/06270/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK SA., en virtud de denuncia presentada por A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/10/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de A.A.A., donde se denuncia que: “CAIXABANK ha consultado los datos personales del denunciante incluidos en el fichero ASNEF sin que concurra ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 42 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal”. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Consulta del fichero ASNEF fechada el 16/08/16 en la que consta, entre otras cosas que, en los últimos seis meses, los datos asociados al denunciante en dicho fichero fueron consultados con fecha 08/08/2016 por “CAIXABANK, S.A.  Correo electrónico dirigido por el denunciante ( C.C.C.) a la entidad denunciada ( B.B.B.) con fecha 12/08/16 en el que solicita información sobre el motivo por el cual ha consultado sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad CAIXABANK, remite la siguiente información:  Expone que está facultada para acceder a la información relativa al denunciante puesto que éste mantenía, en el momento que se realizaron las consultas al fichero de solvencia, relaciones contractuales con esta Entidad que no se encontraban vencidas.  Adjunta impresión de pantalla de sus sistemas en la que figura en listado de productos contratados por el denunciante con la entidad denunciada. En este documento no figuran fechas de alta y baja de los productos, si bien la entidad manifiesta que, a la fecha del escrito, los contratos continuaban vigentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3  Adjunta “copia de los contratos que han sido localizados en los archivos” correspondientes al denunciante: a).- LIBRETA ESTRELLA, a nombre del denunciante y fechado a 15/02/96. Figura firmado en el apartado correspondiente al titular; b).LINIA OBERTA a nombre del denunciante y fechado a 13/12/10. Figura firmado en el apartado correspondiente al titular. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II El artículo 42.1.
  2. a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece que “los datos contenidos en el fichero común solo podrán ser consultado por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado y en particular:
  3. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida”. III En el presente caso se constata que el denunciante era cliente de CAIXABANK y mantenía una relación contractual que no estaba vencida en el momento en que la entidad accede a los datos inscritos en el fichero de solvencia ASNEF, estando por tanto, facultada para acceder a dicha información. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a CAIXABANK SA,, y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.