1/8 Expediente Nº: E/06276/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad P 10 FINANCE S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que su identidad ha sido suplantada en la contratación de varios préstamos financieros con distintas entidades, entre ellas P 10 FINANCE S.L. (en lo P 10 FINANCE). Derivadas de dichos préstamos se han producido deudas que han motivado su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin su conocimiento. El denunciante ha denunciado los hechos ante la Policía y ha remitido reclamación (con denuncia adjunta) a las entidades acreedoras de dichas deudas (entre ellas P 10 FINANCE). El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 21/05/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1) (MADRID), con referencia a una situación de incumplimiento con P10 FINANCE S.L. y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 20/05/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 424,00 euros. Denuncia interpuesta ante la Policía Nacional en las dependencias de ***LOC.1 con fecha 06/06/2016 y número de diligencia 14404/16 en la que el denunciante amplia la anterior denuncia de 19/04/2016 manifestando que ha vuelto a recibir reclamaciones de las empresas “SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES” y “P10 FINANCE” para el pago de dos nuevas cantidades que no fueron solicitadas por el denunciante. Copia de la carta certificada por CORREOS que envía el denunciante a P10 FINANCE con fecha 25/06/2016 con referencia ***REF.1 en la que solicita que se remita toda la información que tengan sobe el préstamo a la policía nacional de ***LOC.1 y a TAECO ABOGADOS. A su vez manifiesta que adjunta copia de la denuncia y del escrito en que ejerce el derecho de cancelación de datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/6276/2016 que se transcribe: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La empresa P 10 FINANCE S.L. en su escrito de fecha de registro 30/12/2016 (número de registro 432830/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta la siguiente información: o Nombre: A.A.A. o Domicilio: C/ (C/...1) (MADRID) o NIF: ***NIF.1 o E-mail: .....@gmail.com o Teléfono: ***TEL.1 o Cuenta bancaria: ***CUENTA.1 Como documento nº4, impresión de pantalla del préstamo con número de referencia ***PRESTAMO.1, contratado por el denunciante con fecha de alta 22/02/2016 y fecha de vencimiento 05/03/2016 por un importe de 250,00 euros. Copia del contrato de micro préstamo relativo al préstamo con número de referencia ***PRESTAMO.1, de fecha 22/02/2016, en el que constan como prestamista, la entidad denunciada, y como prestatario, el denunciante. Los datos suministrados relativos al prestatario coinciden con los del denunciante (documento nº7). Certificado de ALTIRIA TIC S.L (empresa que gestiona el envío y recepción de SMS de los usuarios de P 10 FINANCE S.L.) con fecha 22/12/2016 en el que consta que se recibió un SMS en el número +34***TEL.2 por parte del número +34***TEL.1 el día 22/02/2016 a las 17:51 con el texto “ACEPTO 913” (documento nº14). Copia del Documento Nacional de Identidad del denunciante. Éste coincide con el que el denunciante adjuntó a su denuncia (documento nº8). Fotocopia de la nómina del denunciante. Figura como nombre del trabajador A.A.A., con NIF ***NIF.1 (documento nº9). Fotocopia de un recibo bancario del denunciante con membrete “BANKIA” con fecha 09/02/2016, relativo al número de cuenta ***CUENTA.1 de un importe de 146,19 euros y a nombre del denunciante en el que aparece como acreedor “CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS, S.A” y como deudor el denunciante (documento nº10). Como documento nº6, copia del historial de comunicaciones emitidas por P 10 FINANCE S.L. al denunciante vía SMS y e-mail entre las fechas 22/02/2016 y 19/04/2017 en el que la entidad informa al denunciante de la concesión del crédito, así como del retraso en el pago de la deuda. Relación de facturas, con fechas 05/03/2016, 09/03/2016 y 04/04/2016 por importes de 298,00 euros (préstamo y honorarios), 25,00 euros (recargo por impago) y 101,00 euros (intereses de demora), respectivamente, enviadas a nombre del denunciante por la entidad denunciada cuyo impago, según manifiesta ésta, son el origen de la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial (documentos nº5 y nº15). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Copia del certificado, con fecha 15/12/2016, expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., del envío con fecha 15/03/2016 de la carta de requerimiento de pago, con número de referencia ***REF.1dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) (MADRID). Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 130 envíos correspondientes a P 10 FINANCE S.L. y un total de 278 envíos para todas las entidades en conjunto que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 13/03/2016 (documento nº16). Asimismo expone que EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., que a su vez presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos de pago a la entidad denunciada, no tiene constancia de que el requerimiento de pago objeto de investigación haya sido devuelto. A dicho certificado EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A adjunta los siguientes documentos: o Copia del requerimiento previo de pago enviado, con número de referencia ***REF.1y a nombre del denunciante a la dirección C/ (C/...1) (MADRID). En él se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 343,25 euros a fecha 15/03/2016 relativo al contrato de préstamo con número de referencia ***PRESTAMO.1. También se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 10 días naturales. o Copia del certificado, con fecha 13/03/2016, expedido por IMPRE-LASER (empresa subcontratada por EXPERIAN para la impresión y envío de los requerimientos), en el que se acredita la impresión de 278 cartas entre las que figuran las 130 de P 10 FINANCE S.L. o Copia del certificado, de fecha 13/03/2016, expedido por CTI TECNOLOGIA Y GESTIÓN, S.A, (empresa subcontratada por EXPERIAN para la impresión y envío de los requerimientos) que acredita el envío, a través de UNIPOST y CORREOS, de los 278 requerimientos de pago, de los cuales 130 son por parte de P 10 FINANCE S.L. o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 278 cartas con fecha 13/03/2017 en nombre de CTI TECNOLOGIA Y GESTIÓN, S.A sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y no validado por el gestor postal. Como documento nº11, la entidad denunciada aporta copia del documento, con fecha 26/06/2016, que acredita el ejercicio del derecho de cancelación de los datos del denunciante del fichero ASNEF ejercido por P 10 FINANCE S.L. a consecuencia de haber recibido por parte del denunciante copia de la denuncia por suplantación de identidad presentada ante la policía. Como el documento nº12, carta certificada de fecha 07/07/2016 y entregada el 19/07/2016, a nombre del denunciante, enviada a la dirección por éste indicada ((C/...2), MADRID) informándole del bloqueo de sus datos en los ficheros, así como del bloqueo de su expediente. Igualmente se adjunta en el documento nº13, impresión de pantalla de CORREOS que corrobora que dicha carta fue correctamente recibida.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso, P 10 FINANCE incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda, por un producto financiero y posteriormente, procedió a incluirlos en el fichero de morosidad ASNEF en relación con dicha deuda. En este sentido el denunciante manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de P 10 FINANCE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de P 10 FINANCE por importe de 424 € con fecha de alta el 20/05/2016. Por su parte, P 10 FINANCE ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. En concreto la entidad ha aportado certificado expedido en fecha 15/12/2016 por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. en el que se hace constar lo siguiente: 1. Que en fecha 15/03/2016 se envió carta de requerimiento de pago, con número de referencia ***REF.1dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) (MADRID). 2. Que dicha carta formaba parte de un paquete total de 130 envíos correspondientes a P 10 FINANCE y un total de 278 envíos para todas las entidades en conjunto que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 13/03/2016. 3. Que no tiene constancia de que el requerimiento de pago objeto de investigación fuera devuelto. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, a saber: IMPRE-LASER y CTI TECNOLOGIA Y GESTIÓN, S.A,
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega del operador postal Unipost, y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a entidad, a saber: Experian Bureau de Crédito. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que P 10 FINANCE mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a P 10 FINANCE S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es