1/9 817-150719 Expediente Nº: E/06277/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Doña A.A.A., en base a las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en el marco del expediente con nº de referencia E/06277/2019 y teniendo como base los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 21/07/15 se recibió en esta Agencia reclamación de Doña A.A.A. por medio de la cual trasladó a este organismo como hecho principal el siguiente. “instalación de una video-cámara en la mirilla de la puerta de su domicilio en el piso 3ºA que permite la captación de imágenes de zonas comunes del edificio dónde radican ambas viviendas e inclusive del interior de la vivienda de la denunciante (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: En fecha 15/07/16 se recibe contestación del denunciado identificado como Don B.B.B. en relación a los hechos objeto de traslado por esta Agencia, manifestando lo siguiente: “Muestro mi disconformidad con el Acuerdo de Inicio, ya que NO existe ninguna cámara de video-vigilancia camuflada en al mirilla de nuestra puerta tal y como se deriva de los informes realizados por una Agencia de detectives en los cuales se establece la existencia de una cámara oculta camuflada en la mirilla de nuestra puerta” Más concretamente y analizando la Sentencia fallada por el titular del Juzgado de instrucción nº 4 (Huelva) Juicio de faltas nº XXX/XXXX en el FD 6ª se alude al tema de la cámara oculta camuflada en la mirilla. Poner de manifiesto que esta denuncia por parte de la Sr. C.C.C. es consecuencia de las malas relaciones vecinales que esta Señora mantiene con parte del vecindario y más directamente con nosotros al estar las puertas de nuestras viviendas en el mismo rellano tal y como se deriva de las diferentes denuncias interpuestas por la misma, las cuales después de la celebración del juicio se ha fallado a nuestro favor. … que se trata de una mirilla electrónica, en ningún caso se trata de una cámara oculta que esté grabando las zonas comunes del edificio, ni mucho menos el interior de la vivienda de la denunciante (…) siendo esta Denuncia formulada por la denunciante como consecuencia de las desavenencias que mantiene con el resto del vecindario haciendo imposible la convivencia “. TERCERO: En fecha 03/08/16 se procedió a emitir Resolución por esta AEPD procediendo al ARCHIVO de las actuaciones al considerar inexistentes los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 objeto de Denuncia, al no tratarse de una cámara oculta, sino de una mirilla digital, siendo notificada la misma en tiempo y forma a la parte denunciante. CUARTO: En fecha 14 de octubre de 2016 se interpuso recurso de reposición por la recurrente (registrado en esta Agencia el 17 de octubre de 2016), siendo el mismo DESESTIMADO mediante Resolución de este organismo de fecha 21/10/16. QUINTO: Contra el mencionado acto administrativo, la denunciante interpuso recurso en sede contenciosa-administrativa siendo el mismo examinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Audiencia Nacional) en el marco del PO YYYYYYY/YYYY que finaliza: “ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. D.D.D., en nombre y representación de Doña C.C.C. contra la Resolución de fecha 8 de septiembre, dictada por la Directora de la Agencia Española de protección de Datos, en el procedimento A/00215/2016 (...) y condenando a la Administración denunciada a continuar las actuaciones inspectoras de investigación necesárias para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimento sancionador” SEXTO: En cumplimiento del fallo judicial esta Agencia procedió a la apertura del Expediente de Investigaciones Previas con número de referencia E/06277/2019, en orden a concretar los hechos objeto de denuncia y la constatación de una presunta infracción administrativa en el marco de protección de datos. SÉPTIMO: En fecha 14/08/19 y 01/10/19 se requiere al denunciado para que colabore con esta Agencia informando sobre la instalación del “dispositivo” y aportando en su caso impresión de pantalla de lo que se observa con el mismo; sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. OCTAVO: En fecha 08/07/19 se requiere a la parte denunciante, para que aporte fotografía del dispositivo en cuestión, así como otra documentación que permita entrar en un análisis pormenorizado de la problemática, limitándose la parte denunciante a corroborarse en la Denuncia, pero no adjuntando ninguna prueba material al respecto, ni contestando a lo solicitado por esta Agencia. NOVENO: En fecha 27/09/19 se requiere colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Provincia Huelva), para que desplazados el lugar de los hechos, constaten lo siguiente: -Identificación del responsable, adjuntando DNI en su caso del mismo. -Constatación de dispositivo de obtención de imágenes en la puerta de acceso de la vivienda, así como en caso de permitirlo el denunciando impresión de pantalla o inspección ocular por la fuerza actuante. -Prueba documental (vgr. fotografía exterior de la puerta) dónde esté instalado en su caso el dispositivo. -Distancia entre las puertas de ambos domicilios, aportación de imágenes nítidas a tal efecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Todo ello sin perjuicio de cualquier otro aspecto que a juicio de la fuerza actuante considere digno de mención. DÉCIMO: En fecha 29/10/19 se recibe en esta Agencia Informe con nº salida 069087/2019 remitido Unidad Provincial Seguridad Ciudadana (Dirección General Policía-Ministerio Interior) en contestación a los “hechos” trasladados por este organismo, plasmando en el mismo lo siguiente: “El día 15/10/2019 sobre las 10:40, se personan en el domicilio sito en ***DIRECCION.1, a los efectos de comprobación de la presunta instalación de una cámara de video-vigilancia en la puerta de la vivienda (…) También se adjuntan fotografías de los buzones de correos de los pisos citados (fotografías nº 3 y 4). Se realizan fotografías de las puertas del denunciante y del denunciado, las cuales se adjuntan a esta nota (fotografías nº 1 y 2). Hacer constar que en el buzón de correos correspondiente a la denunciante se observa cantidad de correo en el mismo. En dicho día no se puede contactar con la denunciante ni con el denunciado para verificación del requerimiento, retirándonos del lugar. El día 16/10/2019 sobre las 18:00 horas, se personan los actuantes en el lugar anteriormente referido dónde recibe a los actuantes la propietaria de la vivienda de la puerta A (denunciado) A.A.A., manifestando que ha tenido en el año 2015, con la vecina de la puerta C—C.C.C.—unos cuatro juicios por los mismos hechos (…). Durante la entrevista con la propiedad, llega B.B.B., marido de la citada, el cual nos refiere que la mirilla la adquirió, a través de internet, a la empresa Amazon, mostrando el pedido realizado en su móvil, y manifiesta que el mismo realizó la instalación y que la mirilla no graba, no tiene conexión con otro dispositivo, ni tampoco detecta movimiento. Se comprueba el funcionamiento de la misma y se realizan fotografías cuando está encendida la pantalla, se observa con la luz activada en el rellano de la planta (fotografía seis) y con la luz apagada (fotografía nº 5). Se realiza fotografía de la mirilla digital, las cuales se adjuntan al presente (Fotografías nº 5 y 6). El rellano de la planta tiene unos seis metros de largo por dos metros de ancho, consta de cuatro viviendas (puertas “A”, “C”, “D” y “E”). Hacer constar que el titular de la vivienda envía a esta Unidad correo electrónico en el que se adjunta pantallazo de la mirilla digital. Se adjunta al presente. Se adjunta pantallazo de la página web de Amazon y el enlace de la web en hoja aparte (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 21/07/15 por medio de la cual la denunciante trasladaba como hecho principal el siguiente: “instalación de una video-cámara en la mirilla de la puerta de su domicilio en el piso 3ºA que permite la captación de imágenes de zonas comunes del edificio dónde radican ambas viviendas e inclusive del interior de la vivienda de la denunciante (…)”—folio nº 1--. Los “hechos” por tanto se concretan en la instalación de un “dispositivo” en la puerta de entrada de la vivienda contigua, identificando como principal responsable a los titulares del mismo, mencionados “ut supra”. Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Tras las indagaciones oportunas se constata que no existe instalada una cámara de video-vigilancia, sino que el dispositivo en cuestión es una mirilla electrónica, fácilmente adquirible en cualquier plataforma de venta on-line. El art. 1 párrafo 1º “in fine” de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas”. “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 A requerimiento de esta Agencia se desplazan al lugar de los hechos” una patrulla de la Policía Nacional, la cual puede entrevistarse con las partes e investigar in situ, el dispositivo en cuestión, aportando Informe de fecha 29/10/19 a los efectos legales oportunos. “Durante la entrevista con la propiedad, llega B.B.B., marido de la citada, el cual nos refiere que la mirilla la adquirió, a través de internet, a la empresa Amazon, mostrando el pedido realizado en su móvil, y manifiesta que el mismo realizó la instalación y que la mirilla no graba, no tiene conexión con otro dispositivo, ni tampoco detecta movimiento. Se comprueba el funcionamiento de la misma y se realizan fotografías cuando está encendida la pantalla, se observa con la luz activada en el rellano de la planta (fotografía seis) y con la luz apagada (fotografía nº 5) (…)”. Junto con el Informe se aporta prueba documental (Anexo Fotografías nº1-2) que permiten analizar lo que se observa con la mirilla digital, tanto con amplia luz, como cuando la zona está oscura. De manera que el dispositivo en cuestión, hace las veces de mirilla tradicional, obteniendo imagen del mismo espacio físico que se observaría si mirásemos a través de la mirilla tradicional. Queda desvirtuada la “acusación” de la denunciante de manifiesta afectación a su intimidad personal, dado que el dispositivo, ni tan siquiera está orientado hacia la puerta contigua (titular de la denunciante) sino que solo permite visualizar el frontal de la puerta dónde está instalado, exactamente igual que una mirilla tradicional o no tecnológica. Por derecho a la intimidad concebimos el respeto de la esfera personal y familiar de los individuos y la libertad y autodeterminación de su titular en ese ámbito privado, que implica también un poder de exclusión, consistente en impedir el conocimiento ajeno de la vida privada. El derecho a la intimidad tiene distintas caras, dependiendo del tipo de conducta lesiva que contemplemos. Se puede vulnerar a través de actos de divulgación o difusión pública, de intervenciones corporales directas, de actos de indiscreción con tecnología sofisticada, etc. En lo relativo a la afectación a la intimidad, no cabe mayor explicación que la zona de rellano o pasillo del inmueble, es una mera zona de tránsito, desarrollándose la privacidad en el interior de las viviendas. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados”. Desde el punto de vista de protección de datos, lo esencial es que exista un “tratamiento” no consentido de la imagen de una persona física identificada o identificable. Las meras especulaciones, hipótesis o “suposiciones” no permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sin que se existan motivos para pensar que el uso de este tipo de dispositivos no es otro que para el que se adquieren: seguridad de la vivienda. A mayor abundamiento, el art. 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Como se ha indicado, la fuerza actuante se desplazó a requerimiento de esta Agencia al lugar de los hechos, comprobando el dispositivo denunciando, corroborando que el mismo “no dispone de modalidad de grabación”, por lo que no existe almacenamiento de imagen alguna, ni se ha constatado invasión de la intimidad del domicilio mediante la aportación de fotograma alguno. Examinado por último las características técnicas del dispositivo en cuestión, que como se ha indicado se puede obtener fácilmente en cualquier plataforma de venta on-line, el mismo en sus especificaciones técnicas “no permite grabar imágenes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 III El artículo 35 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
- c)Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. (…)”. Esta Agencia no puede vivir de espaldas en lo relativo a los nuevos avances tecnológicos, en particular en materia de cámaras, que prácticamente forman parte de nuestra vida cotidiana (vgr. casi todo el mundo dispone de dispositivos móviles con cámara incorporada). Ahora bien, esto no supone que con los mismos se esté permanentemente grabando u obteniendo datos de terceros sin su consentimiento invadiendo su privacidad, sino que los mismos son usados con carácter general para la finalidad concebida, esto es, visualización de películas, consulta de noticias, búsqueda de información, juegos, música, etc. Lo mismo ocurre con el dispositivo denunciado “mirilla electrónica” la mera instalación del mismo, no supone a priori un mecanismo de control de las entradas/salidas de los vecinos, ni menos aún un hipotético “tratamiento de datos”, ni está es la finalidad para la que se concibe este tipo de dispositivo. A priori su naturaleza sería asimilable a la de los video-porteros, sin que exista “tratamiento de datos” al limitarse en la mayor parte de las ocasiones a la mera observancia de la persona (vecino) que está llamando a nuestra puerta. En caso de un hipotético “tratamiento” estará justificado cuando resulte necesario para proteger los derechos e intereses del responsable del tratamiento y propietario de la vivienda, generalmente su derecho a la integridad física y su derecho de propiedad. Por tanto, el criterio de esta Agencia, es que si no existe una prueba objetiva, que acredite un uso desproporcionado con el dispositivo en cuestión, el mismo es acorde a la finalidad concebida, no pudiendo ordenar la retirada del mismo de su lugar de emplazamiento, al no existir infracción administrativa acreditada (vgr. E/01091/2019). Por último, sería difícil imaginar que la instalación de este tipo de dispositivo obedezca a una finalidad de control de nuestros vecinos, en una zona de tránsito que permitiría igualmente saber de sus entradas/salidas, con un gesto tan simple como a modo de ejemplo mantener la puerta abierta. El dispositivo en cuestión es una mirilla digital, que realiza en el presente caso la misma función que una mirilla “tradicional”, afectando al mismo espacio común, como zona de tránsito de los vecinos (
- as)del rellano del inmueble, sin que se pueda obtener con el mismo, grabación de imagen (
- es)alguna de la afectada o de un tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 La cuestión, por tanto, que subyace en la reclamación presentada es una cuestión cuyo análisis, en su caso más complejo, correspondería a los órganos jurisdiccionales civiles. En definitiva, una cosa es que el sistema de protección del derecho fundamental a la protección de datos gravite sobre la existencia de una autoridad independiente de control, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, la Agencia de Protección de Datos145, y otra que su actuación agote el sistema de garantías de este citado derecho y excluya la intervención de tribunales civiles en su tutela, sea para pedir la cesación de tratamientos no legitimados por consentimiento o habilitación legal. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el dispositivo denunciado, no es una cámara de video-vigilancia, ni que por medio del mismo conste acreditado se realice un control de las entradas/salidas de las viviendas contiguas, sino una mirilla digital que hace las veces de mirilla tradicional, que puede cumplir una función disuasoria, estando instalada en elemento privativo (puerta particular) del denunciado, no quedando acreditado el “tratamiento de imagen” alguna de la denunciante. Por tanto, en base a los motivos expuesto procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, al no quedar acreditada conducta infractora en el marco de la protección de datos, sin perjuicio de las posibles valoraciones que se puedan realizar en otros ámbitos jurisdiccionales (vgr. orden civil). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Doña C.C.C. y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es