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E-06283-2013

1/13 Expediente Nº: E/06283/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CORPORACION LEGAL 2001, S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, y LEGAL PLUS, S.L., en virtud de denuncia presentada por cinco denunciantes referidos en los Anexos adjuntos, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 06/11/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por el Denunciante 1, en el que declara que ha recibido un escrito de Legal Plus que le reclama el pago de 300 € por una deuda originada con DTS Televisión Digital. Según indica ha llamado numerosas veces a la entidad para que recojan el decodificador. - En relación a la cesión de deuda del Denunciante 1, se han realizado las siguientes comprobaciones: o Se accede al fichero de clientes verificándose que está activado el código V.C.2012 que indica que se han cedido los datos a LEGAL PLUS. o En la situación de contrato figura el código “PH” que según indican los representantes de la entidad refleja que no se ha entregado el decodificador. La causa por la que no ha sido devuelto es ROBO. o Se verifica que la deuda vendida a Legal Plus corresponde a 300 € que según indican los representantes de la entidad se corresponden al importe correspondiente a la no devolución del decodificador. o Se consultan los contactos con el cliente figurando uno de fecha 06/02/2008 en que indica a la entidad que ha tirado el decodificador. SEGUNDO: Con fecha de 09/10/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Denunciante 2, en el que declara que ha recibido un escrito de Legal Plus que le reclama el pago de 300 € por una deuda originada con DTS Televisión Digital. Según indica ha llamado numerosas veces a la entidad para que recojan el decodificador - En relación a la cesión de deuda de Denunciante 2, se han realizado las siguientes comprobaciones: o Se accede al fichero de clientes verificándose que está activado el código C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 V.C.2012 que indica que se han cedido los datos a LEGAL PLUS. o En la situación de contrato figura el código “PH” que según indican los representantes de la entidad refleja que no se ha entregado el decodificador. o Se verifica que la deuda vendida a Legal Plus corresponde a 300 € que según indican los representantes de la entidad se corresponden al importe correspondiente a la no devolución del decodificador. o Se consultan los contactos mantenidos con el cliente no constando ninguno en que solicite que recojan en su domicilio el decodificador TERCERO: Con fecha de 12/11/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Denunciante 3, en el que declara que ha recibido un escrito de Legal Plus que le reclama el pago de 300 € por una deuda originada con DTS Televisión Digital. Según indica el decodificador ha sido devuelto En relación a la cesión de deuda de Denunciante 3, se han realizado las siguientes comprobaciones: o Se accede al fichero de clientes verificándose que está activado el código V.C.2012 que indica que se han cedido los datos a LEGAL PLUS. o En la situación de contrato figura el código “PH” que según indican los representantes de la entidad refleja que no se ha entregado el decodificador. o Se verifica que la deuda vendida a Legal Plus corresponde a 300 € que según indican los representantes de la entidad se corresponden al importe correspondiente a la no devolución del decodificador. o Se consultan los contactos mantenidos con el cliente no constando ninguno en que solicite que recojan en su domicilio el decodificador CUARTO: Con fecha de 15/11/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Denunciante 4, en el que declara que ha sido cliente de DTS Televisión Digital y en el momento de darse de baja tuvo una discusión por el importe del decodificador. Como consecuencia de ello ha sido incluido en Asnef por DTS y posteriormente por Legal Plus En relación a la cesión de deuda de Denunciante 4, se han realizado las siguientes comprobaciones: o Se accede al fichero de clientes verificándose que está activado el código V.C.2012 que indica que se han cedido los datos a LEGAL PLUS. o En la situación de contrato figura el código “PH” que según indican los representantes de la entidad refleja que no se ha entregado el decodificador. o Se verifica que la deuda vendida a Legal Plus corresponde a 300 € que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 según indican los representantes de la entidad se corresponden al importe correspondiente a la no devolución del decodificador. o Se consultan los contactos mantenidos con el cliente no constando ninguno en que solicite que recojan en su domicilio el decodificador QUINTO: Con fecha de 12/11/2012, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Denunciante 5, en el que declara que ha recibido un escrito de Legal Plus que le reclama el pago de 300 € En relación a la cesión de deuda de Denunciante 5, se han realizado las siguientes comprobaciones:  Se accede al fichero de clientes verificándose que está activado el código V.C.2012 que indica que se han cedido los datos a LEGAL PLUS.  En la situación de contrato figura el código “PH” que según indican los representantes de la entidad refleja que no se ha entregado el decodificador.  Se verifica que la deuda vendida a Legal Plus corresponde a 300 € que según indican los representantes de la entidad se corresponden al importe correspondiente a la no devolución del decodificador. SEXTO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La venta de cartera de crédito a LEGAL PLUS se realizó en fecha 28/03/2012 y fueron cedidos 379517 expedientes, correspondientes a clientes dados de baja entre los años 2007 y 2010, ambos inclusive. Las deudas contraídas por los clientes no se encuentran pendientes de resolución de una reclamación oficial o judicial y se pueden enmarcar dentro de los siguientes casos:  Mensualidades impagadas,  Decodificadores no devueltos a la entidad. A este respecto, los representantes de la entidad indican que en el contrato suscrito por todos los clientes figura una cláusula que especifica que el decodificador debe ser devuelto en el plazo de un mes a contar desde la solicitud de baja, a partir de esta fecha se genera una penalización de 6 € diarios hasta un límite de 300 €. Cuando se realiza la devolución del decodificador pasado este plazo el cliente debe abonar la penalización de 300 € aunque el equipo esté en buen estado. No obstante, en ocasiones se anula la penalización si el plazo de devolución del decodificador es inferior a un año desde la fecha de baja.  Incumplimiento del compromiso de permanencia y devolución de beneficios promocionales que se hace a los clientes relativos al coste de la instalación (100 € más IVA) y cuota de alta (90,15 € IVA incluido) LEGAL PLUS es la entidad actualmente propietaria de la deuda y responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Esta entidad ha contratado los servicios de CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. para el tratamiento de los datos personales encaminados al cobro de las cantidades pendientes. Por otro lado DTS es depositaria de la información y documentación y colabora con LEGAL PLUS como encargada del tratamiento al objeto de prestar apoyo en la interpretación de los ficheros y documentos que sean necesarios para aclarar los términos de las cantidades pendientes de pago en caso de que el afectado presente una reclamación. El acuerdo de colaboración suscrito entre LEGAL PLUS y DTS finaliza el 28/03/2019. En caso que se detecte algún problema con la deuda reclamada se revierte la cesión a DTS. La entidad responsable de informar a los afectados de la cesión de cartera de crédito y de enviar requerimientos de pago es LEGAL PLUS. En caso que las cartas con la información de la cesión sean devueltas por el servicio de Correos también se recompra la deuda Los representantes de la entidad aportan la siguiente documentación a requerimiento de los inspectores de datos: o Elevación a público de documento privado de compraventa y de cesión de crédito, suscrito entre DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. y LEGAL PLUS S.L. en el que se establece que la compraventa se ha realizado en fecha 28/03/2012, habiendo sido facilitados los datos personales en un soporte CD. En relación a la notificación a los deudores, el contrato establece que se realizará una notificación conjunta por medio de un procedimiento fiable, auditable e independiente y será responsabilidad de la Cesionaria. Las devoluciones producidas serán registradas por la Cesionaria y comunicadas a la Cedente o Acta Notarial de Depósito en la que se hace entrega del CD en el que figuran todos los Créditos objeto de la cesión. o Acta de Manifestaciones y Depósito en la que se establece el modelo de comunicado para la cesión de cartera y requerimiento de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 II El artículo 11 de la LOPD establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información y documentación incorporadas al expediente se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de LEGAL PLUS, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 (y siguientes) del Código de Comercio. Dicha cesión fue comunicada a los denunciantes, según se recoge en el apartado HECHOS de la presente resolución, habiéndose verificado dicha circunstancia por la Inspección de Datos de la Agencia (inspección presencial a LEGAL PLUS S.L., de fecha 18 y 25 de octubre de 2013). Según se contiene en la Escritura de Elevación a Público de Documento Privado de Compraventa y de Cesión de Crédito, suscrito por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. (CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L.), y LEGAL PLUS S.L., con fecha 28 de marzo de 2012, ante el Notario de TRES CANTOS (MADRID), D. A.A.A., con el número de protocolo ****, por la que se eleva a público el contrato previamente suscrito entre ambas entidades, de fecha 28 de marzo de 2012:  “(…) DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. vende y transmite a la mercantil y LEGAL PLUS S.L., quien compra y adquiere, todos y cada uno de los Créditos identificados en el “Soporte”, tal y como se describe en el documento privado de compraventa objeto de la presente elevación a público. Dichos créditos quedarán referenciados e identificados en soporte CD, tal y como se hará constar por Acta Notarial de mi testimonio, número siguiente de Protocolo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13  Que dicha compraventa se ha perfeccionado en un contrato de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.” Asimismo, según se refiere en el mencionado contrato, su OBJETO es, con efectos a partir del 28 de marzo de 2012, la venta y transmisión de todos y cada uno de los Créditos identificados en el Soporte que es entregado por la Cedente a la Cesionaria. A su vez, según se expone en el apartado NOTIFICACIÓN A LOS DEUDORES de dicho contrato, “(…) el envío de comunicaciones conjuntas a través de un medio fiable, auditable de independiente (…) será efectuado por la Cesionaria (…)”. En este sentido, debe traerse a colación que el artículo 1091 del vigente Código Civil (“pacta sunt servanda”) dispone que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” Por su parte, el artículo 1255 del propio Código Civil establece (“principio de autonomía de la voluntad”) que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” A mayor abundamiento, entre el conjunto de las previsiones recogidas en dicho contrato, se establecen diferentes obligaciones entre Cedente y Cesionaria en relación con la PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, en cumplimiento de lo dispuesto en la LOPD. En consecuencia, quedan desvirtuadas las diferentes alegaciones invocadas por los denunciantes, relativas a la inexistencia de relación jurídica alguna con la entidad LEGAL PLUS S.L. En virtud de los acuerdos suscritos entre DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A y LEGAL PLUS, a los que se ha hecho referencia, y según ha verificado la Inspección de Datos de la Agencia, la cesión de cartera de crédito en la que se comprenden las deudas objeto del presente expediente, fueron contraídas por los clientes de la primera, no encontrándose pendientes de resolución de una reclamación oficial o judicial, pudiéndose enmarcar dentro de los siguientes casos:  Mensualidades impagadas,  Decodificadores no devueltos a la entidad. A este respecto, los representantes de la entidad indican que en el contrato suscrito por todos los clientes figura una cláusula que especifica que el decodificador debe ser devuelto en el plazo de un mes a contar desde la solicitud de baja, a partir de esta fecha se genera una penalización de 6 € diarios hasta un límite de 300 €. Cuando se realiza la devolución del decodificador pasado este plazo el cliente debe abonar la penalización de 300 € aunque el equipo esté en buen estado. No obstante, en ocasiones se anula la penalización si el plazo de devolución del decodificador es inferior a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 año desde la fecha de baja.  Incumplimiento del compromiso de permanencia y devolución de beneficios promocionales que se hace a los clientes relativos al coste de la instalación (100 € más IVA) y cuota de alta (90,15 € IVA incluido). A su vez, la venta de cartera de crédito por parte de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. a LEGAL PLUS, que se realizó el 28/03/2012, corresponde a clientes dados de baja entre los años 2007 y 2010, ambos inclusive, comprendiendo un total de 379.517 expedientes. LEGAL PLUS, como cesionaria del crédito, es la entidad actualmente propietaria de la deuda y responsable del fichero, sin perjuicio de los posibles acuerdos de reversión contenidos en el documento contractual en relación con el retorno de créditos fallidos. Asimismo, según se ha adelantado, la entidad responsable de informar a los afectados de la cesión de cartera de crédito y de enviar requerimientos de pago es LEGAL PLUS. Finalmente, según se recoge en el correspondiente acta de inspección, “en el caso en que las cartas con la información de la cesión fueran devueltas por el servicio de Correos, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. recompraba la deuda y los datos eran cancelados en el fichero de LEGAL PLUS”. Por este motivo “todos los datos personales que figuran en los ficheros de LEGAL PLUS corresponden a personas cuyos requerimientos de pago no han sido devueltos por correos.” III Según dispone el artículo 12 de la LOPD: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite que el responsable del fichero habilite el acceso a datos de carácter personal por parte de la entidad que va a prestarle un servicio, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión de datos. De acuerdo con lo previsto en el citado precepto, y según se ha puesto de manifiesto en las inspecciones presenciales llevadas a cabo por la Inspección de Datos de la Agencia, tanto a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., de fecha 1, 3 y 9 de octubre de 2013, como a LEGAL PLUS S.L., de fecha 18 y 25 de octubre de 2013, CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. ha actuado en calidad de “encargada del tratamiento” por cuenta de LEGAL PLUS. En este sentido, según se recoge en la Escritura Pública de Acta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Manifestaciones y Depósito, otorgada el 2 de abril de 2012 ante el Notario B.B.B., del Ilustre Colegio de Baleares, con número de su Protocolo ****: “A fin de notificar la citada cesión a los deudores, LEGAL PLUS, S.L., con el consentimiento expreso del cedente, ha contratado a la empresa CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L., mediante contrato de prestación de servicios de fecha 28 de marzo de 2012, a fin de que se encargue de completar los datos de los deudores y enviar las cartas, cuyo contenido figura en el modelo de carta que se aporta a este Acta, y que es acorde con las exigencias de la normativa en vigor de protección de datos de carácter personal, a fin de considerarse la misma como requerimiento de pago previo con la advertencia que en caso de no abonar la deuda, será incluido en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias (ficheros e morosidad)” En resumen, CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. ha actuado en calidad de “encargada del tratamiento” por cuenta de LEGAL PLUS, en virtud del siguiente protocolo de actuación: 1) LEGAL PLUS envió una copia del CD-ROM con los datos cedidos por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A, y se cargaron en el sistema de información de CORPORACIÓN LEGAL. 2) Antes de realizar la gestión de los expedientes de recobro, CORPORACIÓN LEGAL, por cuenta de LEGAL PLUS, envió una primera carta informado de la cesión de crédito y un requerimiento de pago. CORPORACIÓN LEGAL fue por tanto la encargada de generar los documentos, imprimirlos y ponerlos a disposición del Servicio de Correos. Cada una de estas cartas lleva un código de barras que permite realizar un seguimiento de la fecha en que fue impresa, ensobrada y puesta en Correos. 3) En caso de devolución, este código de barras permite dejar constancia en el sistema, y si se trata de la primera carta, se procede a la devolución de la deuda a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A, y a la cancelación de los datos en el sistema. 4) Para localizar las cartas es necesario consultar el expediente de recobro en el sistema de información en el que figura la fecha en que fue generada. Seguidamente se consulta en un conjunto de carpetas organizadas por fechas en las que se conservan los documentos originales en formato Word y dentro de este documento buscar por el nombre que interese. 5) También se conservan los albaranes de entrega a Correos de las cartas generadas cada día. 6) Estas cartas se han enviado de forma escalonada entre marzo y octubre de 2012. 7) En los casos en que ha persistido el impago, los datos se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 comunicado al fichero ASNEF, con una espera mínima de un mes después del envío del requerimiento de pago para garantizar que las devoluciones que se hubieran podido producir se hayan grabado en el sistema de información. 8) El procedimiento detallado en caso de producirse la devolución de la primera carta es el siguiente:  Se refleja la devolución en el sistema de información.  Pasa al departamento de back office que intentan contactar telefónicamente con el interesado para obtener su nueva dirección.  Si se obtiene la nueva dirección se reenvía el comunicado de la cesión de deuda así como el requerimiento de pago.  En caso que no se consiga contactar con el deudor, se informa a LEGAL PLUS y se cancelan los datos en el sistema de información.  Finalmente LEGAL PLUS cede nuevamente la deuda a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. 9) Los representantes de la entidad aportan un Acta de manifestaciones y depósito en la que se establece el modelo de carta que se remitirá a los deudores y que LEGAL PLUS S.L. contrata a CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. para que confeccione las notificaciones, realice los envíos y controle las devoluciones. 10) En este documento se establece que la segunda entidad registrará todas las cartas devueltas en su sistema informático mediante la lectura de su código de barras. 11) LEGAL PLUS se obliga a no incluir en ningún fichero de solvencia patrimonial a los deudores en que conste no notificada la cesión del derecho de crédito. 12) En las presentes actuaciones previas se ha auditado el tratamiento realizado con las cartas devueltas por Correos, habiéndose comprobado que tras leer el código de barras asociado a estas cartas, se refleja en el expediente de gestión de cobros del sistema de información, la devolución y la fecha, figurando el literal “devolución carta 1”. De acuerdo con todo lo anterior, a la vista de las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos de la Agencia, ha quedado probado que la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., ha actuado en calidad de Encargada del Tratamiento, con estricto cumplimiento tanto de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD, como en los artículos 20 a 22 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. IV En relación con la inclusión de los datos personales de los denunciantes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 ficheros de solvencia patrimonial y crédito, se debe señalar lo siguiente: La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. La obligación establecida en el transcrito artículo 4.3 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
  4. a)y
  5. c)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores En conclusión debe considerarse, que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, según se contiene en el apartado HECHOS de la presente resolución, en el curso de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Agencia, los denunciados han aportado pruebas tanto en relación con la remisión de cartas, enviadas al domicilio de los denunciantes, reclamándoles el pago de la deuda, como comprensivas del requerimiento previo de la inclusión de los datos personales de dichos denunciantes en el fichero ASNEF. Por tanto, ha quedado acreditado que las entidades denunciadas han cumplido con la obligación de poner en conocimiento de los deudores el correspondiente requerimiento previo de pago. No obstante lo anterior, en su caso, en aplicación del artículo 38 del Reglamento de la LOPD, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impediría que se pudiese hablar de una deuda cierta hasta que recayera resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Sin embargo, en los supuestos de hecho objeto del presente expediente, no existe constancia de que se haya interpuesto alguna reclamación impugnando la deuda ante un órgano administrativo, judicial o arbitral competente para emitir resolución vinculante para las partes sobre cuestiones en materia de consumo. Por lo que no cabe, en principio, inferir de los hechos denunciados vulneración de la LOPD. A lo anterior se debe añadir que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 V Por otra parte, en algunos de los supuestos objeto de las presentes actuaciones, los denunciantes indican que finalizó su relación contractual con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. Sin embargo, a la vista de la documentación obrante en el expediente, dicha relación no podía darse por concluida en razón del contenido del propio contrato suscrito entre cada uno de los denunciantes y la entidad denunciada, en virtud del cual las deudas contraídas por los denunciantes se pueden enmarcar dentro de alguno de los siguientes tipos:  Mensualidades impagadas.  Decodificadores no devueltos a la entidad. A este respecto, en el contrato suscrito por todos los clientes figura una cláusula que especifica que el decodificador debe ser devuelto en el plazo de un mes a contar desde la solicitud de baja. A partir de esta fecha se genera una penalización de 6 € diarios hasta un límite de 300 €. Cuando se realiza la devolución del decodificador pasado este plazo el cliente debe abonar la penalización de 300 € aunque el equipo esté en buen estado. No obstante, en ocasiones se anula la penalización si el plazo de devolución del decodificador es inferior a un año desde la fecha de la baja. En el supuesto denunciado, se la cantidad reclamada – menor de 300 euros- se deduce que no deriva de la falta de entrega del decodificador.  Incumplimiento del compromiso de permanencia y devolución de beneficios promocionales que se hace a los clientes relativos al coste de la instalación (100 € más IVA) y cuota de alta (90,15 € IVA incluido). Así, dado que, actualmente, el responsable del fichero y nuevo acreedor de la deuda en la actualidad es LEGAL PLUS S.L., corresponde a ésta entidad, por sí o a través de los servicios contratados con un “Encargado del Tratamiento” de datos personales, proceder, en su caso, a la exigencia de la correspondiente deuda, respecto de la cual ha adquirido la calidad de cesionaria. En conclusión, debe reiterarse que no corresponde a esta Agencia dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la existencia o inexistencia de una deuda o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos personales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a CORPORACION LEGAL 2001, S.L., a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, y a LEGAL PLUS, S.L., con todos los Anexos adjuntos a las tres entidades y a cada denunciante con el Anexo que corresponda a sus datos personales. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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